STS (Sala 1ª) de 20 de abril de 2016, rec. nº 920/2014.
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En consideración al régimen de ineficacia: [siguiendo STS (Sala 1ª), de 23 de septiembre de 2010, rec. nº. 1576/2000].
“2. (…) [L]a ineficacia de los actos otorgados por el cónyuge tutor sin autorización judicial no es la nulidad general de los Arts. 1259 y 4 [rectius, 6.3] CC, como ocurre con la disposición por el padre o tutor de los bienes de sus hijos o pupilos sin la autorización judicial, sino la de los artículos 1389 y 1322 CC , que establecen un tipo de ineficacia concreto para la disposición de gananciales sin la preceptiva autorización.
[…] Declarado que la ineficacia producida es la anulabilidad, hay que determinar en qué momento se inicia el plazo para el cálculo de los cuatro años de caducidad (…). Ciertamente, el Art. 1301 CC establece una norma específica para determinar el inicio del plazo en los casos en que la acción se dirija a «invalidar los actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sinel consentimiento del otro, cuando ese consentimiento fuere necesario». Este plazo empieza a contar «desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato». A dicho supuesto debe equipararse el caso de falta de autorización judicial, ya sea porque el cónyuge no disponente se encuentre incapacitado, ya sea porque se ha producido dicha disposición directamente y en contra de lo dispuesto en el Art. 1322 CC.”
“3. De considerar aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1389.II CC y la citada doctrina de la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 , habrá que concluir que es la anulabilidad (no la nulidad absoluta o de pleno derecho) el tipo de ineficacia predicable de los contratos de constitución de las tres hipotecas sobre la vivienda; y que [en la] fecha de interposición de la demanda iniciadora del presente proceso, ni siquiera había comenzado a correr el plazo de cuatro años para anular dichos contratos, ya que [los contratantes] continuaban casados y en régimen de sociedad de gananciales (…).” (F.D. 3º).
En consideración al adquirente en pública subasta del bien hipotecado:
“8. (…) Tenemos por seguro que la anulabilidad del contrato de constitución de la hipoteca (…) ciertamente no sanada por su inscripción ( artículo 33 LH ), no comportó la nulidad ni la anulabilidad de la venta o adjudicación judicial de la vivienda (…): no comportó la nulidad o anulabilidad del título de adquisición (…), sino un defecto del poder de disposición (ius distrahendi) que, conforme a la apariencia registral, tenía la compañía ejecutante sobre la vivienda objeto de la hipoteca. Y ese es precisamente el tipo de defecto frente al que el artículo 34 LH quiere proteger al adquirente. No puede resultar [el adquirente] menos protegido en el caso de autos que en el supuesto de que le hubiera comprado la vivienda a una persona a la que se la hubiesen vendido [propietarios y deudores hipotecarios] sin la preceptiva autorización judicial” (F.D. 3º) [J.A.T.C.].