Jurisprudencia: Diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y delimitadoras del riesgo. Seguro colectivo de vida, enfermedad y accidentes. Invalidez permanente absoluta.

0
141

derechomercantil

STS (Sala 1ª) de 19 de julio de 2016, rec. nº 1645/2014.
Accede al documento

“(…) II.- La calificación de la cláusula controvertida como delimitadora del riesgo.

1.- La cláusula en cuestión, como ya se expuso, no tiene una redacción oscura o confusa sino clara, y en ella se concreta al riesgo que constituye el objeto del contrato, individualizándolo. Se establece sobre bases objetivas, sin ambigüedades y sin contradicciones con otras cláusulas o con lo que es el objeto del contrato, que tiene las singularidades que respecto al mutualista prevé la legislación que lo regula, recogida y comentada por la sentencia recurrida.

2.- El riesgo es la ‘invalidez’, sin calificación añadida que pudiese crear ambigüedades o confusiones en la enunciación.

Una vez que se enuncia el riesgo de invalidez, se delimita ésta, de forma que la invalidez cubierta por el seguro, fruto de la autonomía de la voluntad y sin necesidad de acudir a la legislación laboral para su concreción, será sólo la que: (i) prive al asegurado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal; (ii) cuando tal privación sea consecuencia de alguna de las enfermedades que como numerus clausus se recogen en la cláusula.

(…)

3.- Una vez decidida la corrección de la sentencia recurrida por no aplicar el artículo 3 LCS, al calificar la cláusula controvertida delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, procede examinar si éste pudo sufrir error invalidante del consentimiento contractual al aceptar la delimitación de la cobertura.

(…)

Así se reitera en la sentencia 579/2012, de 4 de octubre, Rc. 142/2010 , cuando sienta que: ‘La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que ‘para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento’.

4.- Partiendo de tal doctrina la sentencia recurrida alcanza una valoración jurídica que no sólo no es arbitraria, sino que es lógica y razonable, pues difícilmente se puede predicar el error de excusable de quien, como el señor Ceferino, es corredor de seguros y ha mantenido su condición de mutualista de la demandada durante más de 25 años, pagando las primas de seguro mediante recibos mensuales, en los que aparecen descritas las coberturas pactadas. Expone además la sentencia recurrida que el actor mantenía, cuando se transformó la entidad en Mutualidad de Prima Fija, las prestaciones que tuviese contratadas en esa fecha, rigiéndose sus relaciones con la Entidad por los antiguos reglamentos de prestaciones, no existiendo constancia de que se impugnasen los referidos acuerdos aprobados en las correspondientes asambleas de asociados” (F.D 6º) [P.G.P.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here