Jurisprudencia: derecho a la intimidad: intromisión ilegítima: existencia: revelación de contenidos de correos electrónicos escritos por un personaje púbico acusado en un proceso penal, especulando sobre la posible infidelidad conyugal del mismo: extralimitación morbosa para alimentar la curiosidad del público sobre aspectos de la vida privada ajena.

0
429

derechocivil

STS (Pleno Sala 1ª) de 14 de julio de 2016, rec. nº 1805/2015.
Accede al documento

“(…) D. Alfonso demandó a D. Balbino y a los titulares de los siguientes medios de difusión (junto a otros que ya no son parte en esta fase procesal): Unidad Editorial Información General SLU (editora del diario El Mundo); Semana SL (editora de la revista Semana); Cuarzo Producciones SL (productora del Programa de Ana Rosa); El Semana Digital, SL (editora del diario digital del mismo nombre); Titania Compañía Editorial, SL (editora del diario digital Vanitatis); y Mediaset España Comunicación, SA (emisora del Programa de Ana Rosa), con motivo de las mencionadas filtraciones de su correspondencia privada, en formato electrónico y de contenido íntimo, enviada desde su ordenador. En la demanda, argumentó que los correos electrónicos fueron facilitados a los medios de comunicación, por su ex socio Balbino, quién los pretendió aportar a la causa penal, y que dicho medios, a su vez, los divulgaron haciendo referencia directa al contenido de los mismos, ofreciéndose datos concretos relativos a su vida privada, al tiempo que se hacían comentarios sobre su supuesta infidelidad matrimonial.

El demandante consideraba que la conducta desplegada, tanto por su antiguo socio, como por el resto de demandados, atentaba contra su intimidad y solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal y que se condenase a cada uno de los demandados a abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha vulneración que fijaba en un euro, importe simbólico para resarcir el daño moral y personal causado, y al pago de las costas procesales.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y consideró que no se había producido intromisión ilegítima en los derechos del demandante (…).

Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó dicha sentencia y estimó la demanda (…). (F.D. 1º)

 

Recurso de casación de Titania Compañía Editorial, S.L. (editora de Vanitatis). Planteamiento:

1.– Se formula un único motivo de casación, al amparo del art. 477.2.1o LEC, por infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 7/1982, en relación con el art. 2.1 de la misma Ley, así como por conculcación del art. 20 CE.

2.– En el desarrollo del motivo se aduce sintéticamente que no existió injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones respecto de la filtración de los correos electrónicos donde constaría la supuesta infidelidad, ni cabe negar el interés público de todo lo relacionado con el demandante, dada su vinculación con la Casa Real y su implicación, junto con su esposa, en un proceso judicial. Argumenta, asimismo, que no se han tenido en cuenta el contexto y los actos propios del demandante, así como las diferencias de tratamiento por parte de los distintos medios de comunicación demandados, ya que Vanitatis fue el último que se hizo eco de lo ya publicado por numerosos medios con anterioridad, sin revelar ningún dato que no estuviera ya tratado, por lo que se limitó a opinar sobre lo ya divulgado y conocido.

 

Decisión de la Sala:

1.– Que no hubiera injerencia en el secreto de las comunicaciones por parte de la revista electrónica de la recurrente o que su acceso a la información divulgada no fuera ilícito, no afecta al núcleo de la cuestión litigiosa, que es si el tratamiento de tales informaciones vulneró el derecho constitucional a la intimidad del demandante.

Respecto del interés público, ya hemos dicho que, según doctrina constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, los datos que afectan a la primera esfera de la intimidad de las personas, entre ellos los relativos a sus relaciones sentimentales y sexuales, carecen de interés público, lo que no queda alterado o modificado por el hecho de que la persona afectada sea un personaje público o desempeñe un papel relevante en la sociedad. Que el Sr. Alfonso esté casado con una hija y hermana de reyes, que su boda se retransmitiera por televisión o que su matrimonio haya sido objeto constante de atención por los medios de comunicación, no anula -aunque de algún modo lo rebaje- el nivel de protección constitucional de su intimidad. Una cosa es que sus actividades públicas estén expuestas a la curiosidad o incluso al escrutinio de los medios de comunicación y de la ciudadanía, y otra que su conducta privada, en el ámbito matrimonial, sentimental o sexual, pueda ser divulgada y expuesta como mercancía.

2.– En cuanto a la información relativa a procesos judiciales, la jurisprudencia constitucional (SSTC 178/1993, 320/1994, 154/1999, entre otras muchas), ha justificado la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal, con independencia de la condición del sujeto privado o persona afectada por la noticia. Pero en este caso, la información no se limitó a la incidencia meramente procesal de que uno de los imputados en el procedimiento intentó aportar al mismo unos correos electrónicos con datos privados y personales de otro de los encartados, sino que abundó en el contenido de tales mensajes, incluyendo unos juicios de intenciones sobre la reacción de la esposa ante las supuestas infidelidades, y haciendo mención a una hipotética relación sentimental del demandante con una modelo rusa (lo que ni siquiera tenía relación con los correos en cuestión). Es decir, incurrió en la extralimitación morbosa antes indicada, con la única finalidad de satisfacer la curiosidad de personas interesadas en las vidas ajenas sin justificación constitucional o legal para ello. Aquí, como dice el TEDH, la prensa no cubre ningún papel de guardián de la libertad de expresión, ni de control de las personas con cometidos o responsabilidades públicas, puesto que el tratamiento informativo ofrecido no se refiere a tales aspectos institucionales o públicos, sino a facetas inviolables de la intimidad de las personas.

3.– Por último, que el tratamiento dado a la noticia por Vanitatis fuera posterior al de otros medios de comunicación no convalida la antijuridicidad de su actuación, ya que no se limitó a hacerse eco de lo ya informado u opinado por otros medios, sino que le dio un tratamiento propio, resaltando precisamente los aspectos más controvertidos, como la actitud de la esposa, o introduciendo otras cuestiones, como la de la modelo rusa.

4.– Como resultado de lo cual, no cabe considerar que el juicio de ponderación o subsunción realizado por la sentencia recurrida, en relación con este concreto medio de comunicación, fuera inadecuado. Por lo que este recurso de casación debe ser desestimado.” (F.D. 4º) [M.B.P.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here