STEDH de 22 junio 2017, rec. nº 37931/15, asunto Barnea y Caldararu contra Italia.
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Supuesto de hecho:
Este caso se refiere a la separación de una niña de 28 meses de su familia biológica durante un periodo de 7 años y a su traslado a una familia de acogida con opción de adopción.
La familia demandante denunció, en particular, que las autoridades italianas les arrebataran a la niña en 2009, así como el incumplimiento por parte de los servicios sociales de la sentencia del Tribunal de Apelación de 2012, que había acordado que se estableciera un programa para reunir de forma gradual a la niña con su familia biológica.
Fallo:
El Tribunal sostuvo que se había violado el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) de la Convención y añadió que las autoridades italianas no habían realizado los esfuerzos pertinentes y adecuados para garantizar el derecho de los demandantes a vivir con su hija entre junio de 2009 y noviembre de 2016.
En primer lugar, el Tribunal declaró que las razones expuestas por el tribunal de menores para negarse a devolver el niño y declarar apta a la familia para la adopción no constituían circunstancias “muy excepcionales” que justificaran el poner fin a los lazos familiares.
El Tribunal determinó, en segundo lugar, que las autoridades italianas no habían ejecutado de forma correcta la sentencia del Tribunal de apelación de 2012, que decretaba el regreso del niño a su familia biológica. Tras el paso del tiempo – una consecuencia de la inercia de los servicios sociales en la puesta en marcha de un programa de reunificación de la familia – y los motivos expuestos por el tribunal de menores para ampliar la colocación temporal del niño han sido factores decisivos para evitar que los demandantes pudieran reunirse con el niño, lo cual tendría que haber ocurrido en 2012. [Victor Martínez Alarte]
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Supuesto de hecho:
Este caso se refiere a la separación de una niña de 28 meses de su familia biológica durante un periodo de 7 años y a su traslado a una familia de acogida con opción de adopción.
La familia demandante denunció, en particular, que las autoridades italianas les arrebataran a la niña en 2009, así como el incumplimiento por parte de los servicios sociales de la sentencia del Tribunal de Apelación de 2012, que había acordado que se estableciera un programa para reunir de forma gradual a la niña con su familia biológica.
Fallo:
El Tribunal sostuvo que se había violado el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) de la Convención y añadió que las autoridades italianas no habían realizado los esfuerzos pertinentes y adecuados para garantizar el derecho de los demandantes a vivir con su hija entre junio de 2009 y noviembre de 2016.
En primer lugar, el Tribunal declaró que las razones expuestas por el tribunal de menores para negarse a devolver el niño y declarar apta a la familia para la adopción no constituían circunstancias “muy excepcionales” que justificaran el poner fin a los lazos familiares.
El Tribunal determinó, en segundo lugar, que las autoridades italianas no habían ejecutado de forma correcta la sentencia del Tribunal de apelación de 2012, que decretaba el regreso del niño a su familia biológica. Tras el paso del tiempo – una consecuencia de la inercia de los servicios sociales en la puesta en marcha de un programa de reunificación de la familia – y los motivos expuestos por el tribunal de menores para ampliar la colocación temporal del niño han sido factores decisivos para evitar que los demandantes pudieran reunirse con el niño, lo cual tendría que haber ocurrido en 2012. [Victor Martínez Alarte]