STEDH del 11 de julio de 2017, rec. nº 37798/13, asunto Belcacemi y Oussar contra Bélgica.
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Supuesto de hecho:
Este caso hace referencia a la prohibición de vestir en público ropa que cubra parcial o totalmente el rostro, en relación a la Ley belga del 1 de junio de 2011. Las demandantes argumentaban que eran musulmanas y que habían decidido, por propia iniciativa, llevar el niqab- un velo que cubre la cara excepto los ojos- por sus convicciones religiosas.
Fallo:
El tribunal sostuvo que no se había producido violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) y 14 (prohibición de la discriminación). El Tribunal consideró que la restricción en el uso de las vestimentas buscaba garantizar las condiciones de “convivencia” y protección de los derechos y libertades de los demás, que eran necesarias en una sociedad democrática.
En primer lugar, el Tribunal expuso que la prohibición encontraba justificación en la finalidad de garantizar las condiciones de “convivencia”. A ese respecto, el Tribunal explicó que, a través del contacto directo con las partes interesadas en su país, las autoridades estaban, en principio, mejor situadas que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y el contexto local. Por lo tanto, al adoptar las disposiciones en cuestión, el Estado belga intentó responder a una práctica que consideraba incompatible con la convivencia y con el establecimiento de relaciones humanas indispensables para la vida en sociedad. Se trata de proteger una condición de interacción entre individuos, que, para el Estado, era esencial para garantizar el funcionamiento de una sociedad democrática. La cuestión de si el velo total debía ser aceptado en la esfera pública belga era, por lo tanto, una elección de la sociedad.
En segundo lugar, en cuanto a la proporcionalidad de la restricción, el Tribunal observó que la sanción por incumplimiento de la prohibición podía ir desde una multa hasta una pena de prisión, si bien el encarcelamiento se reservaba para reincidentes y no se aplicaba automáticamente. Además, el delito fue clasificado como “híbrido” en la legislación belga, estando sujeto el hecho, en parte, al derecho penal y, en parte, al administrativo. Por lo tanto, en el contexto de la acción administrativa, las medidas alternativas eran posibles y se llevaban a la práctica a nivel municipal. [Víctor Martínez Alarte]
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Supuesto de hecho:
Este caso hace referencia a la prohibición de vestir en público ropa que cubra parcial o totalmente el rostro, en relación a la Ley belga del 1 de junio de 2011. Las demandantes argumentaban que eran musulmanas y que habían decidido, por propia iniciativa, llevar el niqab- un velo que cubre la cara excepto los ojos- por sus convicciones religiosas.
Fallo:
El tribunal sostuvo que no se había producido violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) y 14 (prohibición de la discriminación). El Tribunal consideró que la restricción en el uso de las vestimentas buscaba garantizar las condiciones de “convivencia” y protección de los derechos y libertades de los demás, que eran necesarias en una sociedad democrática.
En primer lugar, el Tribunal expuso que la prohibición encontraba justificación en la finalidad de garantizar las condiciones de “convivencia”. A ese respecto, el Tribunal explicó que, a través del contacto directo con las partes interesadas en su país, las autoridades estaban, en principio, mejor situadas que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y el contexto local. Por lo tanto, al adoptar las disposiciones en cuestión, el Estado belga intentó responder a una práctica que consideraba incompatible con la convivencia y con el establecimiento de relaciones humanas indispensables para la vida en sociedad. Se trata de proteger una condición de interacción entre individuos, que, para el Estado, era esencial para garantizar el funcionamiento de una sociedad democrática. La cuestión de si el velo total debía ser aceptado en la esfera pública belga era, por lo tanto, una elección de la sociedad.
En segundo lugar, en cuanto a la proporcionalidad de la restricción, el Tribunal observó que la sanción por incumplimiento de la prohibición podía ir desde una multa hasta una pena de prisión, si bien el encarcelamiento se reservaba para reincidentes y no se aplicaba automáticamente. Además, el delito fue clasificado como “híbrido” en la legislación belga, estando sujeto el hecho, en parte, al derecho penal y, en parte, al administrativo. Por lo tanto, en el contexto de la acción administrativa, las medidas alternativas eran posibles y se llevaban a la práctica a nivel municipal. [Víctor Martínez Alarte]