STS (Sala 3ª) de 20 de diciembre de 2017, rec. nº 764/2014
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“En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Asociación recurrente, respecto de que el Gobierno no ha procedido al desarrollo reglamentario del artículo 26.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, al limitarse a su pura y simple transcripción.
Por el contrario, sostenemos que el Gobierno no ha incurrido en una supuesta ‘omisión reglamentaria’ que deba calificarse de ilegal, por no completar la regulación contenida en el artículo 26.2 de la Ley 24/2013 , en el sentido de extender el reconocimiento de la prioridad de acceso y conexión y despacho de las instalaciones que utilicen fuentes de energía a partir de residuos domésticos o similares, a pesar de que -según se aduce-, por el porcentaje de biomasa que contienen, deben considerarse fuentes de energía renovables.
Al respecto, cabe poner de relieve que el artículo 26.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce el derecho de prioridad de conexión a las redes eléctricas junto a la prioridad de despacho, en los siguientes términos:
‘La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno.
Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y de conexión a la red, en los términos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios’.
El designio del legislador plasmado en el artículo 26.2 de la Ley del Sector Eléctrico -en consonancia con las políticas de fomento de las energías limpias, no contaminantes, y de lucha contras el cambio climático-, es procurar garantizar que la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, y también la generada por instalaciones de cogeneración de alta eficacia, tengan prioridad para acceder a las redes de transporte y distribución y ser despachada en el mercado eléctrico frente a la electricidad producida utilizando tecnologías convencionales.
Por tanto, cabe subrayar que el artículo 26.2 de la Ley del Sector Eléctrico , no puede interpretarse en el sentido de inferir que el legislador ha querido habilitar al Gobierno para que reconozca prioridad de despacho, y de acceso y conexión a la red, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de residuos domésticos, porque el ámbito de aplicación de este precepto se refiere, específicamente, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.
En este sentido, consideramos que el legislador ha querido distinguir y, por tanto, no equiparar, a estos efectos las instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos con las instalaciones que producen electricidad con fuentes renovables o a las de cogeneración de alta eficacia.” (F.D.2º) [B.A.S.]
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“En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Asociación recurrente, respecto de que el Gobierno no ha procedido al desarrollo reglamentario del artículo 26.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, al limitarse a su pura y simple transcripción.
Por el contrario, sostenemos que el Gobierno no ha incurrido en una supuesta ‘omisión reglamentaria’ que deba calificarse de ilegal, por no completar la regulación contenida en el artículo 26.2 de la Ley 24/2013 , en el sentido de extender el reconocimiento de la prioridad de acceso y conexión y despacho de las instalaciones que utilicen fuentes de energía a partir de residuos domésticos o similares, a pesar de que -según se aduce-, por el porcentaje de biomasa que contienen, deben considerarse fuentes de energía renovables.
Al respecto, cabe poner de relieve que el artículo 26.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce el derecho de prioridad de conexión a las redes eléctricas junto a la prioridad de despacho, en los siguientes términos:
‘La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno.
Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y de conexión a la red, en los términos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios’.
El designio del legislador plasmado en el artículo 26.2 de la Ley del Sector Eléctrico -en consonancia con las políticas de fomento de las energías limpias, no contaminantes, y de lucha contras el cambio climático-, es procurar garantizar que la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, y también la generada por instalaciones de cogeneración de alta eficacia, tengan prioridad para acceder a las redes de transporte y distribución y ser despachada en el mercado eléctrico frente a la electricidad producida utilizando tecnologías convencionales.
Por tanto, cabe subrayar que el artículo 26.2 de la Ley del Sector Eléctrico , no puede interpretarse en el sentido de inferir que el legislador ha querido habilitar al Gobierno para que reconozca prioridad de despacho, y de acceso y conexión a la red, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de residuos domésticos, porque el ámbito de aplicación de este precepto se refiere, específicamente, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.
En este sentido, consideramos que el legislador ha querido distinguir y, por tanto, no equiparar, a estos efectos las instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos con las instalaciones que producen electricidad con fuentes renovables o a las de cogeneración de alta eficacia.” (F.D.2º) [B.A.S.]