El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la recentísima STS 11 de abril de 2018 ha considerado válido el acuerdo de transacción al que habían llegado una entidad bancaria y un cliente sobre la reducción de la cláusula suelo con el objeto de evitar la controversia judicial.
Tal como se relata en la sentencia, tras el alumbramiento de la fundamental STS 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de miles de cláusulas suelo contenidas en múltiples contratos de préstamo hipotecario, la entidad Ibercaja suscribió con dos de sus clientes un contrato de transacción en fecha 28 de enero de 2014, por el cual reducían a 2,25% el suelo de dos préstamos que suscribieron para la adquisición de su vivienda. A cambio, los consumidores renunciaban a ejercitar acciones legales contra la entidad bancaria sobre la validez de las cláusulas suelo y la posible reclamación de las cantidades indebidamente cobradas.
No obstante, los consumidores decidieron reclamar. El Juzgado de Primera Instancia les dio la razón y la Audiencia Provincial de Zaragoza confirmó la decisión tomada en primera instancia, declarando la nulidad de la cláusula suelo y su posterior novación en contrato privado. Así, Ibercaja no satisfecha con la resolución decide recurrir en casación.
Pues bien, el Tribunal Supremo concluye que no nos encontramos ante una novación sino ante una verdadera transacción, que pretende la evitación del juicio a través de las recíprocas concesiones entre las partes. En el presente caso, tras la famosa STS 9 de mayo de 2013, existía una situación de incertidumbre sobre la validez de las cláusulas. Por tanto, como apunta el Supremo, la causa de la transacción es clara.
Principalmente, el Alto Tribunal fundamenta su decisión en varias razones. Entre ellas, señala las conclusiones del Abogado General en el asunto Gravilescu, sobre que la transacción es posible en terreno de normas imperativas, siempre y cuando, el resultado sea de acuerdo al ordenamiento jurídico. También, trae a colación el impulso que sobre la resolución alternativa de litigios en materia de consumo ha dado la Directiva 2013/11/CEE, en la medida que el Supremo ha homologado diversas transacciones que se habían realizado sobre cláusulas suelo. Asimismo, recalca la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo sobre las cantidades que debe restituir el banco, a raíz del RDL 1/2017.
En definitiva, el Tribunal Supremo manifiesta que si la transacción es transparente y se informa de manera adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas que implica, ésta es perfectamente válida.
No obstante, la decisión del Supremo está lejos de no ser controvertida. Prueba de ello es el voto particular de veinte páginas que formula el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno. Quién, en la línea hasta ahora seguida, pone de relieve que de ninguna manera cabe transigir sobre esta práctica que vulnera los derechos de los consumidores, sobre la cual solo cabe la nulidad absoluta.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE
Fuente: Comunicación Poder Judicial
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Tal como se relata en la sentencia, tras el alumbramiento de la fundamental STS 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de miles de cláusulas suelo contenidas en múltiples contratos de préstamo hipotecario, la entidad Ibercaja suscribió con dos de sus clientes un contrato de transacción en fecha 28 de enero de 2014, por el cual reducían a 2,25% el suelo de dos préstamos que suscribieron para la adquisición de su vivienda. A cambio, los consumidores renunciaban a ejercitar acciones legales contra la entidad bancaria sobre la validez de las cláusulas suelo y la posible reclamación de las cantidades indebidamente cobradas.
No obstante, los consumidores decidieron reclamar. El Juzgado de Primera Instancia les dio la razón y la Audiencia Provincial de Zaragoza confirmó la decisión tomada en primera instancia, declarando la nulidad de la cláusula suelo y su posterior novación en contrato privado. Así, Ibercaja no satisfecha con la resolución decide recurrir en casación.
Pues bien, el Tribunal Supremo concluye que no nos encontramos ante una novación sino ante una verdadera transacción, que pretende la evitación del juicio a través de las recíprocas concesiones entre las partes. En el presente caso, tras la famosa STS 9 de mayo de 2013, existía una situación de incertidumbre sobre la validez de las cláusulas. Por tanto, como apunta el Supremo, la causa de la transacción es clara.
Principalmente, el Alto Tribunal fundamenta su decisión en varias razones. Entre ellas, señala las conclusiones del Abogado General en el asunto Gravilescu, sobre que la transacción es posible en terreno de normas imperativas, siempre y cuando, el resultado sea de acuerdo al ordenamiento jurídico. También, trae a colación el impulso que sobre la resolución alternativa de litigios en materia de consumo ha dado la Directiva 2013/11/CEE, en la medida que el Supremo ha homologado diversas transacciones que se habían realizado sobre cláusulas suelo. Asimismo, recalca la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo sobre las cantidades que debe restituir el banco, a raíz del RDL 1/2017.
En definitiva, el Tribunal Supremo manifiesta que si la transacción es transparente y se informa de manera adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas que implica, ésta es perfectamente válida.
No obstante, la decisión del Supremo está lejos de no ser controvertida. Prueba de ello es el voto particular de veinte páginas que formula el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno. Quién, en la línea hasta ahora seguida, pone de relieve que de ninguna manera cabe transigir sobre esta práctica que vulnera los derechos de los consumidores, sobre la cual solo cabe la nulidad absoluta.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE
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