La pensión compensatoria y la convivencia “more uxorio” previa al matrimonio

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1. Desde la STS 12 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 5270) se viene excluyendo la aplicación analógica del art. 97 CC al supuesto de la ruptura de parejas de hecho. El argumento que lo fundamenta es que el matrimonio y las uniones de hecho no son realidades equivalentes; pues, mientras en el primer caso la pareja decide voluntariamente regular su relación por el cauce de la institución matrimonial con todas las formalidades que conlleva, en el segundo escenario la pareja no pretende regir su relación con las consecuencias y compromiso que implica el matrimonio. Como acertadamente señala la citada sentencia del Pleno: “Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación y divorcio”.
 
2. Sin embargo, lo cierto es que la finalización de una unión de hecho igualmente puede dar lugar a controversias que deben ser resueltas; y, excluida la aplicación analógica de las normas matrimoniales, la jurisprudencia ha acudido a la doctrina del enriquecimiento injusto con la finalidad de resarcir el empobrecimiento que, como consecuencia de la ruptura, sufre el conviviente perjudicado. Algunos exponentes jurisprudenciales de dicha doctrina son: la STS 11 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9733), la STS 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2513) y la STS 17 enero 2003 (RJ 2003, 4).
 
3. Pues bien, dicho esto nos podemos plantear qué ocurre cuando se produce la ruptura de un matrimonio que ha durado varios años, habiendo existido previamente entre los cónyuges una convivencia more uxorio de considerable duración. A saber, se nos pueden suscitar varias preguntas: ¿hemos de tener en cuenta el período anterior al matrimonio para determinar la procedencia de la pensión compensatoria, así como su cuantía y duración?, o una vez determinado el establecimiento de la pensión en atención solo al matrimonio, ¿influirá la convivencia prenupcial en la delimitación de su cuantía y duración?, o si son incompatibles las dos realidades, ¿tendremos que aplicar el art. 97 CC solo a la etapa matrimonial y, por ejemplo, la doctrina del enriquecimiento injusto al período more uxorio?.
 
4. La respuesta a esta incógnita ya ha sido aclarada por el Tribunal Supremo en la STS 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5683), al establecer que el tiempo de la convivencia more uxorio se añade al del matrimonio a efectos de determinar el establecimiento de la pensión, así como su cuantía y duración; eso sí, siempre y cuando la relación sea ininterrumpida. El supuesto de hecho del que parte el Supremo es el siguiente: Se presenta demanda de divorcio por el marido para poner fin a un matrimonio contraído en fecha de 24 de octubre de 2008. Al cabo de un tiempo, se dicta sentencia en primera instancia el 26 de marzo de 2013 por la que se extingue el matrimonio y se fija una pensión compensatoria a cargo del marido por importe de 3000 € durante dos años. Las dos partes recurren en apelación, el marido solicitando la improcedencia de la pensión compensatoria en atención a la corta duración de la convivencia conyugal, y la mujer solicitando un plazo de cinco años. Finalmente, la Audiencia Provincial de Sevilla confirma lo sentado por el Juzgado de Primera Instancia, pero imponiendo una duración de tres años.
 
5. La Audiencia Provincial de Sevilla entiende que, si bien el artículo 97 CC no es aplicable a las uniones de hecho por todo lo expuesto anteriormente, eso no quiere decir que no se pueda tener en cuenta el período de convivencia prenupcial al momento de la ruptura del matrimonio, si esta es considerable. En el presente caso, el matrimonio era de 2008, pero la pareja había convivido de forma estable desde el año 2003 y, desde que el marido tomó la alternativa como matador de toros en 2005, su mujer se dedicó a colaborar de forma exclusiva en la actividad profesional de su pareja, ayudándole dados sus conocimientos de marketing y asesorándole en sus inversiones. Así, la mujer a pesar de su grado de cualificación profesional, dejó su trabajo y los cuantiosos ingresos de la actividad profesional de su marido se convirtieron en los que sostenían la unidad familiar. Por tanto, la Audiencia concluye que en atención a “la pérdida de expectativas laborales y capacidad económica”, “situación de crisis económica”, “colaboración, apoyo e implicación en la carrera profesional del señor Victorino”, así como, la duración de la relación procede la imposición de la mentada pensión compensatoria. Si solo tuviésemos en cuenta la convivencia conyugal (escasos catorce meses), como apunta la sentencia probablemente no procedería la pensión compensatoria por la juventud de los cónyuges. De la misma forma, entiendo que debido a la juventud y cualificación profesional de la mujer, solo procede la pensión por un tiempo prudencial de tres años, pasado el cual seguramente habrá podido superar el desequilibrio.
 
6. Frente a la anterior resolución, la representación procesal del esposo interpuso recurso de casación solicitando que no se estableciese pensión compensatoria por el corto tiempo de convivencia conyugal o, subsidiariamente, que si se establecía no se tuviese en consideración a efectos de cuantía y duración la etapa de convivencia more uxorio. En definitiva, el objeto del recurso era determinar si se podía incluir en la valoración del tribunal sobre el establecimiento y delimitación de la pensión compensatoria las circunstancias acaecidas durante el período prenupcial. El Alto Tribunal tras realizar un repaso a su doctrina sobre la pensión compensatoria concluye que, si hemos de tomar en consideración, entre otros elementos, “incluso su situación anterior al matrimonio”, procede incluir la etapa more uxorio previa al matrimonio, si esta tuvo lugar sin solución de continuidad. Ya que, “no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados”(FJ 4º, apartado 6º).
 
7. La decisión del Supremo pretende simplificar el problema. En lugar de realizar una interpretación estricta de su doctrina sobre la inaplicabilidad del art. 97 CC a las uniones de hecho y marcar los dos momentos como compartimentos estancos, extiende por los argumentos ya expuestos el período more uxorio a la ponderación del tribunal sobre la pensión compensatoria. Más si cabe, cuando existen otros mecanismos resarcitorios para las parejas de hecho muy similares a la pensión compensatoria, como es la doctrina del enriquecimiento injusto. Tomar el camino opuesto, hubiese supuesto a la esposa reclamar, por otra vía, un resarcimiento por la dedicación que le procuró a su marido durante la convivencia more uxorio, complicando innecesariamente la cuestión a mi juicio.
 
8. Para concluir, la doctrina que recoge el Supremo en la sentencia comentada, también ha sido aplicada posteriormente en la STS de 10 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 4843). En este último caso, la mujer reclamaba que se le recociese una pensión vitalicia y de 350 € al mes, en lugar de los 250 € al mes por el tiempo de dos años que había establecido la segunda instancia. Al final, el Tribunal Supremo al valorar todas las circunstancias concurrentes decide que la pensión debe adecuarse a lo solicitado por la mujer por varios motivos. Primero, que teniendo presente la duración de la relación, a saber, dieciséis de matrimonio y quince de convivencia “more uxorio”, la dedicación al cuidado de su marido tras el ictus que padeció en 2002 y la edad de la mujer (55 años); difícilmente podrá superar el desequilibrio en los próximos años, por lo que se impone una pensión vitalicia. Segundo, sin perder de vista lo anterior, si valoramos la duración de la relación junto con la vida acomodada que llevaban se estima más ajustada la pensión que solicita la mujer. En resumen, el Supremo da importancia en su juicio prospectivo al período de convivencia prenupcial.
 
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, colaborador del IDIBE.
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