Jurisprudencia: Acción individual de responsabilidad. Disolución de hecho de sociedad mercantil.

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SAP Madrid (Sección 28ª) de 18 de diciembre de 2017, rec. nº 639/2015.
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“(…) Recientemente, respecto a la acción individual vinculada a la desaparición ‘de facto’, el Tribunal Supremo ha declarado que corresponde al actor la carga de la prueba en relación al hecho básico consistente en la citada desaparición de facto, además de un cierto esfuerzo argumentativo respecto a su relación causal con el daño. Una vez realizado dicho esfuerzo, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria trasladaría demandado la carga de probar la inexistencia de relación causal indicada.
 
(…) Descendiendo al caso de autos, hemos de precisar que la falta de diligencia que la sentencia recurrida imputa al administrador demandado no es la derivada de la falta de depósito de cuentas, sino la derivada del cierre de facto. El indicado cierre de facto se considera acreditado a través de la valoración conjunta de la prueba, en la que ha tenido peso tanto elementos indiciarios como elementos directos de prueba. Entre los elementos indiciarios se cita la falta de depósito de cuentas. Pero también se resalta como elemento probatorio relevante, esta vez directo y no simplemente indiciario, la declaración testifical de hermano del demandado y actual administrador de la deudora. Este testigo ha venido prácticamente a reconocer el cierre de facto al indicar que la sociedad no tiene actividad alguna desde el año 2009, carece de domicilio y de cualquier recurso económico para hacer frente a las más básicas obligaciones. En la demanda también se resalta otro hecho que no ha sido combatido de contrario, cual es el hecho de que en diciembre de 2012 se remitió un burofax a la sociedad deudora que no pudo ser entregado por ser desconocido el domicilio del destinatario.
 
(…) Acreditado el cierre de facto, el actor ha manifestado que el mismo está vinculado causalmente al impago de la deuda, de modo que efectuó el mínimo esfuerzo argumentativo requerido por la jurisprudencia que se ha transcrito. A partir de esta alegación, correspondía al demandado acreditar que el cierre de facto no produjo ningún perjuicio al actor, prueba que en modo alguno ha tenido lugar. En este caso, el principio de facilidad probatoria a cargo del demandado resulta aplicable, si cabe, con más razón, ante la falta de información derivada de la ausencia de depósito de cuentas. En conclusión, la Sala considera que concurren los requisitos propios de la acción individual de responsabilidad, pues la acción no diligente del administrador estaría constituida por el cierre ‘de facto’ sin cumplir las obligaciones precisas para una correcta liquidación; el daño consiste en el impago de la deuda; y la relación causal entre uno y otro deriva del hecho presunto de que el actor hubiera podido cobrar total o parcialmente su deuda si la liquidación hubiera sido ordenada.” (F.D. 2º) [P.R.P.]
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