STS (Sala 1ª) de 6 de junio de 2018, rec. nº 1/2016
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“(…) ‘Es una cuestión no controvertida que el demandante celebró un llamado contrato de permuta con la constructora Alcancons S.L. en septiembre de 2007, por el que permutaba un terreno de su propiedad a cambio de otro de esta constructora, que a la sazón estaba construyendo un edificio junto a la casa del demandante, y la entrega de 25.000.-€. De estos pactos parece que recibió 6.000.-€ y debido al cambio de constructora, pues la constructora Cervantes Martínez S.L. asumió la continuación de la edificación, se dejaron de cumplir con el resto de compromisos que Alcancons S.L. asumió en el contrato de permuta. Ello es lo que dio lugar a la contratación como abogado del demandado, firmando un contrato de encargo, en el que literalmente se dice que esa contratación lo es para ‘la resolución del contrato de permuta de fecha 02-09-2007 signado con Alcancons S.L.’
Como consecuencia de esta contratación de servicios profesionales, el abogado demandado, además de remitir una carta a la administración concursal de Alcancons para incluir dentro del pasivo los 19.000.-€ que restaban por pagar, entabló un procedimiento ordinario en reclamación de daños, un procedimiento ordinario ejercitando una acción reivindicatoria y un juicio verbal de suspensión de obra nueva, estos dos últimos, ante la desestimación en primera instancia, con los correspondientes recursos de apelación. Con los anteriores datos, y los que después se analizarán, la cuestión controvertida es si podemos considerar correctamente realizado el encargo, teniendo en cuenta que estamos ante un arrendamiento de servicios donde la corrección de ese cumplimiento no puede medirse por el éxito final de las pretensiones del cliente, sino por el correcto trabajo profesional desarrollado, ello desde las varias perspectivas que eso implica, tales como la correcta información al cliente, la elección razonable de las acciones entabladas y otras actuaciones no judiciales para el buen fin del encargo, y la corrección en el seguimiento y actuación dentro de los procedimientos entablados’ ” (F.D. 2º)
“Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero.- Infracción del art. 1101, 1104, 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo texto legal y arts. 4, 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (STSS de 14-7-2005 y 22-4-2013, sentencia 283/2013, recurso 2040/2009).
2.- Motivo segundo.- Infracción del art. 1101, 1104, 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo texto legal y arts. 42, 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( STS 283/2013, de 22 de abril, recurso 2040/2009) con relación al carácter instrumental de los procedimientos de suspensión de obra nueva y acción reivindicatoria respecto al procedimiento principal de reclamación de daños.
El recurrente en síntesis alega que la jurisprudencia en supuestos similares coincide en que la prestación de servicios de asesoría legal se articula mediante un contrato de arrendamiento de servicios que se traduce en una obligación de medios no de resultado por parte del arrendador o prestador de los servicios la cual debe desarrollar de acuerdo con la denominada lex artis.
El recurrente mantiene que su cliente tuvo siempre conocimiento de las acciones judiciales entabladas y de sus correspondientes recursos, otorgó poder para pleitos a favor del letrado, existió el abono de provisión de fondos a distintos profesionales que intervinieron en dichos procedimientos y prestó su consentimiento para la interposición de las acciones judiciales como así se desprende de las declaraciones del actor, de las testificales del arquitecto Sr. Marcelino y del hijo del actor.
El recurrente insiste en que el procedimiento principal era el de reclamación de daños, respecto del que no se aprecia que exista negligencia profesional del letrado siendo las acciones judiciales entabladas en los procedimientos de suspensión de obra nueva y reivindicatoria instrumentales del anterior, toda vez que el cliente le manifestó que se estaban realizando obras en la propiedad adyacente que le estaban causando numerosos perjuicios y suponían un peligro para su seguridad, además de ocupar parte de su propiedad, como así manifestó el perito que contrató el actor, surgiendo pues, tras la firma del contrato de prestación de servicios, nuevas necesidades que motivaron la interposición de otras demandas con el conocimiento y consentimiento del actor. Estima que la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en STS de 22 de abril de 2013, 23 de febrero de 2010, 14 de julio de 2005, 23 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2008 que transcribe parcialmente. (…)” (F.D. 6º)
“Relación jurídica abogado-cliente. Doctrina jurisprudencial.
1.- La sentencia 303/2009, de 12 de mayo, declara que:
‘El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias» y «La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos’.
2.- La sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara: ‘La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/200). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios… (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, entre otras)’.
3.- La sentencia 482/2006, de 23 de mayo, declara:
‘La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa.’ ” (F.D. 7º)
“(…) Se estiman los motivos. (…) En el presente litigio consta por ser un hecho probado, que el cliente conocía todos los procedimientos entablados por su abogado, los cuales guardan relación de causa a efecto entre lo solicitado procesalmente por el abogado y lo encomendado por el cliente, por lo que la obligación de información del abogado con su cliente quedó plenamente cumplida ( art. 42 del RD 658/2001 de 22 de diciembre ).
En este sentido consta que el cliente entendió que se le habían usurpado metros cuadrados, lo que motivó la acción reivindicatoria y que se produjeron fisuras continuadas en la vivienda del demandante como consecuencia de obra nueva que se ejecutaba en la colindancia, lo que provocó la acción de suspensión de obra nueva, basado ello en el informe pericial encargado por el demandante.
Por todo ello, debe declararse que el demandado Sr. Augusto no incumplió las obligaciones contratadas, dado que este respetó el compromiso de defender los intereses de su cliente al que tuvo informado de las acciones ejercitadas, las que se plantearon con el conocimiento y consentimiento del cliente, concurriendo conexión entre las pretensiones del cliente y las demandas y recursos interpuestos, cuya dirección se desarrolló bajo el dictado de la lex artis, es decir, con arreglo a una adecuada práctica profesional de la abogacía. (…)” (F.D. 8º) [P.M.R.].