Asentimiento de los padres biológicos para la adopción de su hijo menor de edad: se determina que no es necesario en función de las circunstancias del caso (edad del menor y desinterés de la madre biológica).

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SAP Valencia de 6 de septiembre de 2018, rec. nº 1101/2017.
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“Para decidir sobre la cuestión controvertida, se tiene en cuenta que el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ‘los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo tribunal’. Esta previsión legal, específicamente referida a la acción judicial destinada a que se declare la necesidad del asentimiento para la adopción de un hijo, deja fuera de aplicación al artículo 172-2 del Código Civil, tal como en relación con el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya declaró la sentencia de esta sección de 497/2017 de 31 de mayo de 2017.

Por ello, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de la actora para que se declare que su asentimiento es necesario para la adopción de su hijo, y debe entrarse por lo tanto en el fondo de la cuestión. Se comprueba que el menor, que ya cuenta con 17 años de edad, y cumplirá 18 años el próximo 6 de octubre, ha declarado que su voluntad es ser adoptado (folio 91). Consta que vive con sus acogedores desde que tenía 15 días de vida, y que éstos reúnen las condiciones adecuadas para la adopción del aún menor de edad, según se desprende del informe de los folios 61 y siguientes. Consta que el menor fue declarado en desamparo y luego en acogimiento familiar simple primero y permanente después con la familia seleccionada por la entidad pública, medidas de protección confirmadas por este tribunal en sendas resoluciones de 31 de octubre de 2.002 y 5 de octubre de 2.004. Esta sección acordó la realización de un informe a cargo del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, pero no se pudo llevar a cabo pues la apelante no compareció a las citaciones del mencionado centro para ser oída. Este comportamiento delata un desinterés que implica la inidoneidad de la recurrente para asumir el cuidado de su hijo, lo que unido a la voluntad del hijo, casi mayor de edad, de permanecer junto con los acogedores llevan a la sala a confirmar, por estos pronunciamientos de fondo, el fallo de la sentencia de instancia” (F.D.2º) [J.B.D.]

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