STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2019, rec. nº 2399/2015.
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“La Audiencia reconoce la distinta naturaleza de la responsabilidad concursal del art. 172.bis de la Ley Concursal y de la responsabilidad por daños y perjuicios del art. 172.2.3º de la Ley Concursal (y, debe añadirse, del art. 172.3, respecto de los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores). Y condena a los cómplices en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que es lo previsto en el art. 172.2.3º y 3 de la Ley Concursal .
4- En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. Una vez determinado lo anterior, la condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas. En concreto, la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena ‘en globo’ que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas.
5.- En el presente caso, la sentencia recurrida no justifica por qué la conducta de los recurrentes, al haber colaborado en el alzamiento de un bien inmueble del patrimonio de la concursada, ha causado como daño la generación de todo el déficit concursal, esto es, de la parte de los créditos que no pueda ser satisfecha en la liquidación. Esa falta de justificación pugna con el hecho de que el alzamiento del bien en el que han colaborado los recurrentes no es la única causa de calificación del concurso como culpable, sino que han existido otras que, lógicamente, pueden haber incidido en la causación de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores.
6.- Lo expuesto determina que deba revocarse el pronunciamiento condenatorio de los cómplices y deba asumirse la instancia.
7.- Asumida la instancia, las pretensiones revocatorias de los cómplices solo pueden ser parcialmente estimadas. Como se ha expuesto, solo puede condenarse a los cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados por los actos, constitutivos de una causa de calificación del concurso como culpable, en los que hubieran participado y en atención al grado de participación.
8.- La conducta en la que los recurrentes participaron fue la salida fraudulenta del patrimonio de la concursada de la finca rústica sita en Fregenal de la Sierra, al sitio de Tovar, en que se encontraba la nave en que desarrollaba su actividad la sociedad concursada. Por tanto, los daños y perjuicios causados al patrimonio que posteriormente constituiría la masa del concurso se concretaron en la pérdida del valor que en el momento de esa salida fraudulenta (octubre de 2008) tenía dicho bien inmueble, que debe ser el importe de la indemnización de daños y perjuicios, en tanto no supere el importe del déficit concursal, por razones de congruencia.
9.- En la sentencia 490/2016, de 14 de julio, ya declaramos que la sentencia que califica el concurso como culpable y condena a indemnizar los daños y perjuicios, cuando la administración concursal y el Ministerio Fiscal habían solicitado la condena a la cobertura del déficit concursal, no incurre por esta razón en incongruencia en tanto que el importe de aquella condena no supere el importe del déficit concursal.
10.- Los hechos probados fijados en las sentencias de instancia muestran que la actuación de los cómplices fue la que posibilitó esa salida fraudulenta del bien, al confabularse todos ellos para realizar una serie de sucesivas transmisiones fraudulentas. Por dicha razón, la condena de los mismos debe ser solidaria y por el importe total de los daños y perjuicios causados a la concursada en esa operación.
11.- Este pronunciamiento debe hacerse extensivo, en virtud de la fuerza expansiva del fallo del recurso, a todos los declarados cómplices, por concurrir las mismas circunstancias objetivas y subjetivas entre los recurrentes y las demás personas declaradas cómplices, con quienes les une un vínculo de solidaridad (sentencia 214/2016, de 5 de abril, y las que en ella se citan)” (F.D. 9º) [P.G.P.].