El Tribunal Supremo resuelve que la Administración cumple con la motivación del procedimiento de comprobación de valores cuando existe una diferencia relevante entre el valor declarado por el contribuyente y el valor de la tasación hipotecaria, especialmente si ambos valores son conocidos y no se ha presentado objeción. En consecuencia, el valor hipotecario previsto en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 puede considerarse como valor real del inmueble sin motivación adicional, siempre que la tasación esté debidamente fundamentada y comunicada al interesado, quien conserva el derecho a impugnarla.

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STS (Sala C/A) de 26 de enero de 2026, rec. nº 4976/2024.
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“7. Al igual que en el caso analizado en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 en el Recurso 2810/2023, no se puede considerar que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada sea un medio que, por sus propias características, carezca de adecuación, pues la tasación se ha acreditado con un certificado, en este caso expedido por la empresa «Krata, S.A.», sociedad homologada por el Banco de España para la tasación oficial de inmuebles, del que resulta que la tasación fue efectuada por un arquitecto técnico, previa visita del inmueble el día 13 de abril de 2016, día anterior al informe de tasación, y 15 días antes de la formalización de la compraventa.

Así pues, y como continúa razonando la citada sentencia, «[c]omo método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo. Consiguientemente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasación hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia, en principio, de su resultado».

En el presente caso, nada se dice por las partes que el bien transmitido presente unas características tales que hiciesen inidóneo el método empleado, por lo que, y siguiendo el criterio mantenido en la citada sentencia, el dato objetivo de la discordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, que el contribuyente ha aceptado, ha constituido la motivación necesaria, y suficiente del empleo del medio de valoración previsto en el artículo 57.1 g) LGT.

8. Por último, y en contra lo que sostienen los compradores de la vivienda, la sentencia de instancia no ha aplicado retroactivamente un cambio de criterio jurisprudencial a transmisiones realizadas y liquidadas conforme a la doctrina vigente en el momento de la operación. En el año 2016, año en el que se realizó la transmisión, regían las mismas normas que aquí se han considerado infringidas, las cuales ya habían sido interpretadas por esta Sala en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 fijando como doctrina legal que la Administración tributaria no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.” (F.D. 4º) [Vicente Gomar Giner].

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