
STS (Sala 1ª) de 1 de diciembre de 2025, rec. n.º 5896/2020
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“(…) La cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso de casación, consiste en determinar si la expresión normativa empleada en el art. 17.5 LPH acerca de que la instalación del punto de recarga «sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad», implica que dicha comunicación faculta para que pueda llevarse a cabo la instalación sin más requisitos, afecte o no a elementos comunes, o, si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem, impugnable por la vía del art. 18 LPH, porque, con arreglo a la interpretación por la que opta la sentencia de primera instancia, la mencionada expresión no exime de la necesidad de recabar la autorización de la Comunidad en la medida que la instalación altere o afecte a elementos comunes, conforme al art. 7.1 LPH.
En otras palabras, se trata de dilucidar si la redacción del art. 17.5 LPH condiciona la instalación de un punto de recarga en una plaza individual, en el caso de que incida en elementos comunes, sean por naturaleza (aquellos que son imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales y no pueden ser desafectados, como forjado, fachada, muros de carga, pilares, vigas, cubiertas, portal escaleras, ascensor…) o por destino o conveniencia (cuando así se acuerde en el título constitutivo o en los estatutos, para un mejor disfrute de los elementos privativos, como sucede con la azotea, terrazas…), a la autorización de la Comunidad o basta la mera comunicación previa. (…)
El precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida por la norma -«atendiendo fundamentalmente al…»-, que se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce a que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino prestar atención a los otros criterios del art. 3.1 del CC, entre los que destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma; es decir, el «por qué» y «para qué» fue dictada. (…)
Si examinamos el apartado III del preámbulo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, que introdujo la previsión analizada, la modificación se justifica en la conveniencia de facilitar la adopción de acuerdos para realizar obras e instalar sistemas que mejoren la eficiencia energética, reduzcan el coste y contribuyan a la sostenibilidad. (…)
El preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se pronuncia en análogos términos, si bien de forma más ambiciosa, en línea con la finalidad pretendida por la Directiva 2010/31/UE. (…)
En definitiva, el espíritu y finalidad de la norma propician la interpretación de que, para realizar la instalación de un punto de recarga, basta la mera comunicación a la Comunidad, con independencia de que pueda afectar tangencialmente a elementos comunes, como ocurre al fijar el cableado al techo del garaje. La voluntad del legislador es facilitar la ejecución de obras o infraestructuras, la implantación de sistemas y la instalación de nuevos servicios que contribuyan a la consecución de los objetivos de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, incluida la mayor eficiencia, el ahorro energético y la lucha contra la pobreza energética, es decir, a análogos propósitos a los que se orienta la progresiva sustitución de los vehículos de combustión interna por los vehículos eléctricos, cuya implantación se pretende fomentar facilitando la posibilidad de recargar la batería en el propio aparcamiento.
Desde la perspectiva semántica o gramatical, la expresión legal «solo requerirá la comunicación previa a la comunidad», tampoco deja margen a posibles elucubraciones. El precepto no dice nada acerca de la existencia o de la posible afectación de elementos comunes como consecuencia de la instalación del punto de recarga, no hace distinción en función de si el cableado discurre o se apoya en dichos elementos, ni establece excepciones de ninguna clase, sino que se limita a ordenar, con carácter general, que, en caso de que se instale un punto de recarga para vehículos eléctricos en una plaza de garaje individual, es suficiente con que se comunique previamente a la Comunidad, por lo que cabe inferir que se trata de una actuación que, en todo caso y salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio para los demás copropietarios, no precisa de otra autorización que la que pueda corresponder a la Administración competente. (…)
Finalmente, la lógica jurídica conduce al mismo punto. Se trata de una instalación a realizar en un aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, esto es, en un espacio común, diáfano, en el que se accede a las concretas plazas de estacionamiento, delimitadas por líneas pintadas en el suelo, a través de carriles o calles, lo que significa que cada plaza linda con otra, con un carril o con la pared. Si tenemos en cuenta que el forjado (suelo y techo) y las paredes son elementos comunes y que la instalación de recarga exige un suministro eléctrico, que únicamente puede obtenerse a través de la oportuna conducción, es obvio que la misma deberá discurrir forzosamente por tales elementos.
Dicho de otra manera, el legislador tuvo que representarse forzosamente que el cableado atravesaría elementos comunes. Si ello no obstante, introdujo esta norma sin aludir a dicha circunstancia ni al acuerdo de la Comunidad, es porque consideró que esta particular actuación quedaba excluida o al margen de las facultades de decisión de la Comunidad, que no podía oponerse a la práctica de la instalación, a salvo los supuestos antes mencionados.” (F.D.2º) [Covadonga López Suárez].


