Accidente de circulación. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada del delito. Existencia de condena penal: plazo de prescripción de 15 años.

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STS (Sala 1ª) de 23 de mayo de 2019, rec. nº 1995/2016.
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“Resumen de antecedentes. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 1.- Por doña E. se formuló demanda de juicio ordinario contra don J.M. y contra la aseguradora X, SA, en reclamación de (…) euros, por las lesiones sufridas y causadas por el conductor demandado, en un vehículo asegurado por la compañía demandada, y habiéndose reservado el ejercicio de acciones civiles en el juicio de faltas (…), donde se dictó sentencia firme de (…) de 2010 donde se condenaba al Sr. J.M. por falta de lesiones imprudentes, con reserva de ejercicio de responsabilidad civil de la perjudicada. Alegó la parte demandante expresamente la prescripción del art 1964 CC, de quince años. Se opusieron los demandados. 2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a ambos demandados al pago de (…) euros. Sobre la posible prescripción se considera aplicable la de tres años del art 121.21, del Código Civil de Cataluña, por lo que no se estima prescrita la acción. Recurrió en apelación X, S.A. invocando la prescripción, entre otras cuestiones. La parte recurrida formuló oposición al recurso, invocando, entre otras cuestiones que en todo caso sería de aplicación el plazo de prescripción de quince años del art 1964 CC. 3.- La sentencia de segunda instancia de fecha (…) de 2016 estimó el recurso y consideró que, en aplicación de la STS de Pleno de 6 de septiembre de 2013, que tras su anulación fue ratificada en cuanto a su doctrina por la de 4 de febrero de 2015, se ha de aplicar el plazo de prescripción del art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2014, y no el código Civil de Cataluña, esto es, el plazo de prescripción de un año. De acuerdo con dicha doctrina considera que procede estimar la excepción de prescripción aducida por la entidad X, SA, ya que el accidente sucedió en fecha (…) de 2008, posteriormente se siguió una causa penal, en la cual la perjudicada se reservó el ejercicio de la acción civil, en la que se dictó sentencia condenatoria el (…) de 2010, en fecha (…), dies a quo para el inicio del conjunto de la prescripción. La demanda se interpuso el día (…) de 2011, esto es, transcurrido el plazo de un año que es el aplicable para la prescripción del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora. Por tanto, procede estimar la excepción de prescripción, que se hace extensiva al asegurado. 4.- La representación procesal de la parte actora ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2. apartado 3.º LEC, que articula en dos motivos: (i) Motivo primero: arts. 1902 CC y 1964 CC. Infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto al plazo de 15 años de prescripción de las acciones civiles ex delicto. En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citas las SSTS 1 de julio de 1981, 7 de enero de 1982, 4 de julio de 2000, 5 de diciembre de 2000, 20 de noviembre de 2001, y 20 de marzo de 2013. Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales: por un lado como aplicadoras del art 1964 CC, cita las de la AP de Madrid, sección 10.ª, de 11 de marzo de 2008, la de la AP de Madrid, sección 14.ª, de 24 de marzo de 2010, y la 9 de marzo de 2001, la de la AP de Barcelona, sección 16.ª, de 17 de septiembre de 2014, AP de Málaga de 7 de noviembre de 1994, AP de Málaga, sección 6.ª, de 2 de marzo de 2004. En sentido de aplicar el plazo de un año: cita las sentencias de la AP de Barcelona, sección 14.ª de 16 de abril de 2014, AP Barcelona, sección 16ª, de 28 de marzo de 2011, AP Barcelona, sección 16ª, de 12 de mayo de 2011, y la de AP Barcelona, Sección 13.ª de 30 de septiembre de 2009. (ii) Motivo segundo: infracción de los principios constitucionales que regula la aplicación del instituto de la prescripción, en cuanto debe hacerse en beneficio del perjudicado en caso de situaciones dudosas o discutibles. Cita las SSTS 24 de octubre de 1988, 6 de octubre de 1977, 10 de marzo de 1989 y 21 de mayo de 2004. 5.- La sala dictó auto el (…) de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación. La parte recurrida ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación” (F.D. 1º).

“Decisión de la sala. En atención a la estrecha relación que tienen entre si los dos motivos del recurso se van a enjuiciar conjuntamente, como autoriza la doctrina de la sala. 1.- Para la adecuada inteligencia de la resolución se ha de tener presente que la acción de responsabilidad civil que ejercita la actora, aquí recurrente, tiene su origen y fundamento en el accidente por el que se siguió un proceso penal previo, en el que recayó sentencia condenatoria, y el que la demandante se reservó el ejercicio de la acción civil. 2.- La sentencia 148/2015, de 27 de marzo, que cita como relevante la 34/2004, de 31 de enero, a su vez citada por la de 23 de enero de 2009, afirma que la doctrina más reciente de esta sala razona que ‘para aplicar la acción ex delicto se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto’. En estos supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC, en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal. Pero no es así cuando, como en el caso de autos, ha recaído condena penal. 3.- El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas del culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código. Por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual ‘no penadas por la ley’, pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC, por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual. Y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984; 1 de abril de 1990; 10 de mayo de 1993) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC, que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción ex delicto del art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC. 4.- En atención a lo expuesto, y sin necesidad de extremar el rigor en la interpretación, por hallarse fundada la prescripción en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida” (F.D. 2º).

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