La Audiencia Nacional se pronuncia en contra de los insultos en los Estadios de fútbol.

0
190

SAN (Contencioso) de 8 de julio de 2019, rec. nº 28/2018.
Accede al documento

“(…) llamar cinco veces a lo largo del partido ‘hijo de puta’ al jugador del Real Madrid, Francisco, encaja perfectamente en el art. 69.1.c) del Código Disciplinario de la RFEF que sanciona las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol pues describe como tales ‘La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro. Resulta por ello irrelevante que el calificativo no fuera violento, amenazador ni revelador de xenofobia o intolerancia pues es objetivamente insultante y despreciativo para un jugador rival como describe la norma. No podemos aceptar, por esa misma razón, que se entienda esa expresión como ‘un insulto utilizado en la vida diaria sin consecuencias violentas, xenófobas ni radicales’, pues no tiene el alcance menor que pretende darle el apelante en el contexto de un partido de gran rivalidad formulado de manera reiterada por más de 1000 espectadores de forma coordinada a lo largo de un partido. En ese entorno, la expresión no es inocua, es objetivamente insultante y puede por su reiteración provocar reacciones violentas del propio jugador, de su equipo etc. que generen un episodio de violencia de mayor alcance. Carece asimismo de fundamento desde el punto de vista de la tipicidad que el cántico fuera de viva voz puesto que fue perfectamente audible por todo el estadio como así se recoge en la documental obrante en el expediente’.

Tampoco podemos minimizar, como se dice, que durase un total de 28 segundos en un partido de más de dos horas, para concluir de ahí que no fue una conducta grave sino puntual pues los cánticos se produjeron antes y durante el partido y de forma coordinada.

Ha de tenerse en cuenta, además, que el art. 107 del Código Disciplinario se refiere a ‘La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes y de las conductas descritas en el artículo 69 bis’, es decir, la remisión es al art. 69 que tipifica como infracción ‘Actos y conductas violentas, racistas,

xenófobas e intolerantes en el fútbol, entre los que se incluye la conducta aquí sancionada’ y el art. 69 bis ‘Actos y conductas contrarias a la tolerancia y el respeto’. Por lo demás, encontramos correcta la calificación efectuada por la resolución recurrida y confirmada por la sentencia apelada teniendo en cuenta la insistencia de los cánticos sobre un jugador y la referencia insultante a elementos institucionales del propio club o de la Federación de fútbol”. (F.D.6º) [B.A.S.]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here