El art. 1154 CC establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal sea parcial o irregularmente cumplida. Evidentemente, el precepto presupone el cumplimiento parcial del contrato, por lo que no puede aplicarse cuando el incumplimiento es total, ni tampoco, cuando la cláusula “está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado”, por lo que no cabe la facultad moderadora de las cláusulas penales moratorias, previstas, precisamente, para el caso de cumplimiento tardío [SSTS 17 enero 2012 (Tol 2438817) y 17 abril 2015 (Tol 4918432)]. No obstante, téngase en cuenta que, según reciente jurisprudencia, cabe una reducción judicial conservadora de su validez (al margen del art. 1154 CC) en el caso de que el deudor pruebe la existencia de una elevada desproporción entre la cuantía de la pena pactada y el importe efectivo de los daños, debida a circunstancias imprevisibles al tiempo de su estipulación [SSTS 13 septiembre 2016 (Tol 5824311) y 25 enero 2017 (Tol 5950008)].
La STS núm. 325/2019, de 6 de junio, rec. nº 3555/2016 (con cita de otras anteriores) recuerda, así, que: “es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido”.
La STS núm. 57/2020, de 28 de enero, rec. nº 1758/2017, ha recordado y aplicado dicha doctrina, respecto de una cláusula penal pactada para el caso de que se resolviera por incumplimiento un contrato de ejecución de obra y de suministro de materiales, revocando la sentencia recurrida, que había moderado la cláusula penal pactada, por entender que el incumplimiento de la contratista había sido parcial. Afirma que “dicha solución no es adecuada en casos como el presente en que la penalidad pactada lo es para el caso de que se produzca una resolución contractual por incumplimiento de la contratista y ésta es la situación que se ha dado entre las partes, ya que cesaron las obligaciones propias del contrato por dicho incumplimiento (…) y específicamente para tal supuesto se estableció que la parte incumplidora quedaba privada de cualquier derecho a reclamar cantidad alguna” [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 57/2020, de 28 de enero, rec. nº 1758/2017.
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