En la práctica se ha planteado si quien gestiona un registro de morosos puede eximirse de responsabilidad por la inclusión indebida de una deuda, a pesar de la oposición del interesado, por la mera circunstancia de que, al trasladar al acreedor la solicitud de cancelación prevista en el art. 44.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, este le haya confirmado la deuda y la pertinencia de la permanencia en el fichero.
Esta cuestión fue resuelta negativamente por la STS núm. 267/2014, de 21 de mayo, rec. nº 2959/2012, y la STS núm. 614/2018, de 7 de noviembre, rec. nº 884/2018, que observan que “Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible”; y añaden: “una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho (…) No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación”.
La misma doctrina jurisprudencial es reiterada por la reciente STS núm. 115/2020, de 19 de febrero, rec. nº 5631/2018. Dice, así, con cita de las anteriores, que “Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que, por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada”.
“Con arreglo a esta doctrina –añade- la recurrente no obró con la debida diligencia (…) Se limitó, acríticamente, a dar por buena la confirmación de la deuda por parte del acreedor (…) Frente a la solicitud de cancelación mantuvo en el registro un dato no pertinente, con el único fundamento de que el acreedor había confirmado la deuda, respuesta estandarizada sin solicitar al acreedor que justificara su respuesta y, por ende, el soporte del servicio facturado” [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 115/2020, de 19 de febrero, rec. nº 5631/2018.
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