Interrupción de la prescripción a través de telegrama: basta la recepción en el domicilio.

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A tenor del art. 1973 CC, la prescripción de las acciones se interrumpe, no sólo “por su ejercicio ante los Tribunales”, sino también “por reclamación extrajudicial del acreedor”.

Observa la STS núm. 74/2019, de 5 de febrero, “que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado”; y que “Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma”.

Por lo tanto, cualquier forma de reclamación extrajudicial que resulte probada interrumpe la prescripción, en cuanto manifiesta la voluntad del reclamante de conservar sus derechos, siempre que dicha reclamación se haga “de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización”, teniendo en cuenta que “su acreditación es carga de quien lo alega” (STS núm. 972/2011, de 10 de enero, rec. nº 894/2009, y STS 142/2020, de 2 de marzo, rec. nº 2958/2017).

Una forma típica de reclamación extrajudicial es el requerimiento notarial de pago o el burofax, pero también el intercambio de correspondencia por cartas (STS núm. 877/2005, de 2 de noviembre, rec. nº 605/1999), así como también el envío y recepción de telegramas (STS 142/2020, de 2 de marzo, rec. nº 2958/2017).

El problema práctico que normalmente planteará la reclamación extrajudicial no presencial será el de probar si la misma ha sido recibida por el deudor, para la cual, a mi parecer, al igual que sucede en la perfección de contratos celebrados entre ausentes, hay que aplicar la teoría del conocimiento, matizada por la teoría de la recepción (por aplicación analógica del vigente art. 1262.II CC), de manera que para que se produzca la interrupción el acreedor tiene que demostrar que el requerimiento de pago ha sido conocido por el deudor o que este no puede haberlo ignorarlo sin faltar a la buena fe.

La STS 142/2020, de 2 de marzo, rec. nº 2958/2017, ha entendido que no pueden evitar la prescripción los deudores que afirman que no conocieron el contenido de un telegrama, que, sin embargo, fue enviado dos veces a su domicilio, en los que se dejaron sendos avisos, al encontrarse cerrado y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda [J.R.V.B.]

Acceder a la STS 142/2020, de 2 de marzo, rec. nº 2958/2017

Jurisprudencia asociada:

STS núm. 972/2011, de 10 de enero, rec. nº 894/2009

STS núm. 877/2005, de 2 de noviembre, rec. nº 605/1999

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