Las circunstancias determinantes de la concesión de la compensación por desequilibrio: nota a la STS (Sala 1ª) de 12 de febrero de 2020.

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Autora: Iris Barceló Ferre, Graduada en Derecho, y en Administración y Dirección de Empresas.

1. En fechas recientes, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una muy interesante sentencia sobre el derecho a la compensación en caso de desequilibrio (art. 97 C.c.), ya que destaca por su claridad expositiva, tanto en lo que es el desarrollo del presupuesto que da lugar al nacimiento del derecho como en las circunstancias del párrafo 2º del art. 97 C.c. que, como sabemos, cumplen la doble función de integrar el concepto de desequilibrio y de servir como factores para la determinación de su importe. En particular, conviene llamar la atención sobre algo totalmente inaudito en las sentencias de separación y divorcio, como es el hecho de analizar una por una las circunstancias de ese párrafo 2º del art. 97 C.c. al que acabamos de hacer referencia. Convendría, pues, tomar buena nota del modo de razonar que se contiene en el fallo, que puede ser un modelo muy útil y solventaría muchos de los problemas de interpretación que vienen planteado este tipo de litigios.

2. Junto con lo anterior, la sentencia presenta también interés en lo relativo a otro punto importante, como es la discusión en torno al carácter indefinido o temporal de la pensión, algo sobre lo que viene pronunciándose en los últimos años el Tribunal Supremo en un número ya muy apreciable de casos. Veremos, en este sentido, cómo se realiza el llamado juicio prospectivo acerca de la posible superación del desequilibrio económico que sufre el cónyuge al que se le reconoce el derecho a la compensación.

3. Conforme a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el esposo tenía que abonar a la esposa, de 43 años de edad, una pensión compensatoria de 700 € mensuales sin limitación temporal, justificando dicha decisión en el argumento de que la madre, desde el nacimiento del primer hijo, prestó una dedicación a la familia en detrimento de su actividad profesional, solicitando y obteniendo una reducción de jornada, y en que no existían expectativas razonables de superar el desequilibrio existente.

4. El anterior pronunciamiento fue revocado por la Audiencia Provincial, que entendió que no había lugar a establecer pensión compensatoria alguna, señalando como argumentos que la esposa «tenía 43 años cuando se dictó la sentencia de divorcio, que es bióloga y que se encuentra trabajando desde antes de contraer matrimonio para una firma de control de plagas, con contrato indefinido, sueldo digno y en jornada reducida de 6 horas, cuya ampliación no ha querido voluntariamente retomar según informe de la empresa aportado en el escrito de oposición a la apelación, a pesar de la edad que ya tienen los hijos. No puede dejar de recordarse asimismo que el matrimonio se ha regido por el régimen económico de la sociedad de gananciales, “que va a compensar determinados desequilibrios”, y que la pensión compensatoria “no es un mecanismo indemnizatorio”, ni “equilibrador de [los] patrimonios de los cónyuges” (de nuevo, la STS 864/2010, de 19 de enero)».

5. Se plantea, a través del recurso de casación, la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria. Son tres las cuestiones en que debe realizarse el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo: el requisito o presupuesto básico del derecho a la compensación (en el caso litigioso, consiste en una pensión); el examen de las circunstancias del art. 97.II C.c.; y, finalmente, la decisión acerca del carácter vitalicio o temporal de la pensión. Veamos cada una de ellas por separado.

6. Con relación a la primera cuestión, la sentencia indica que «la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital». Tras esta declaración, el fallo se apoya en otras decisiones recientes del Tribunal Supremo para definir el desequilibrio económico y puntualizar que la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto las circunstancias del art. 97.II C.c., las cuales operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación determinantes de su montante económico.

7. Con relación al examen de las circunstancias del art. 97 C.c., que va a resultar determinante para estimar el recurso de casación, el Tribunal Supremo procede al análisis particular de cada una de ellas, de un modo muy comprensible y con motivación suficiente.

Así, en concreto, se dice:

“A) Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del Juzgado, la actora contaba con 43 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente, el demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.

D) La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.

E) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 3 de mayo de 2003. En el hecho cuarto de la demanda, se hace referencia expresa a que ya venían haciendo vida separada desde hacía meses; por lo que la convivencia duró unos 13 años aproximadamente.

F) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos de 16 y 13 años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario mensual de unos 1310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6626,59 euros al mes. Con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1100 euros mensuales con actualización IPC, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.

El régimen económico del matrimonio fue el de sociedad legal de gananciales, durante la cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido (art. 1347.1 CC), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar”.

En atención a estas circunstancias, el Tribunal Supremo, rectificando el criterio de la Audiencia, considera que existe un desequilibrio económico.

8. Pasamos ya al análisis de la tercera cuestión, la de la fijación del importe y del carácter temporal o indefinido de la pensión. El Tribunal Supremo estima mesurada y prudente la cantidad de 700 € que había fijado la sentencia de instancia, haciéndola suya, y acto seguido realiza el juicio prospectivo del que antes hablábamos, que se traduce en una pensión temporal de cinco años, conforme al siguiente razonamiento: “… en el caso presente, la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Jugado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida en común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por su dedicación a la familia”.

9. En resumen, una sentencia muy didáctica, y que convendría, más allá de su mayor o menor acierto en las cuestiones de fondo, tomar como punto de referencia para motivar adecuadamente tanto el concepto de desequilibrio como las circunstancias que lo integran y que, al mismo tiempo, sirven para determinar la fijación de la cuantía del derecho a la compensación.

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