STS (Sala 1ª) de 19 de julio de 2018 rec. nº 3663/2015.
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“(…) contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena.” (F.D.8º).
[Según el Tribunal Supremo] “Si se aplica la anterior doctrina al caso de autos, (…) la conclusión ha de ser la de estimación del recurso en el extremo que nos ocupa.
Las razones para ello son las siguientes:
1.- El inmueble litigioso se proyectó con una planta de sótano con idénticas características arquitectónicas en toda su extensión y con idénticos materiales y acabado.
Asimismo se proyectó que su comunicación al exterior fuese a través de una rampa, por la que se accedía a él y servía también para la salida.
2.- El único dueño del inmueble proyectado y construido, el promotor del edificio, decidió dividirlo horizontalmente, al estar compuesto de locales y viviendas susceptibles de dominio por separado.
(…) el propietario único decidió dividir el sótano en dos locales.
El número uno que comenzaría en su delimitación perimetral al final de la rampa, y que lo describe como destinado a aparcamiento, y el número dos que lo ubica a continuación del número uno y lo describe como local comercial.
Para poder acceder a este, esto es al n.º 2, necesariamente, tras hacerlo por la rampa ya citada, se habría de transitar a través de la delimitación perimetral del n.º 1; con lo que el único dueño del edificio, al dividir el sótano en dos locales como fincas registrales independientes, creó un signo aparente inequívoco, permanente y notorio por el que el local n.º 1 prestaba un servicio útil y necesario al local nº. 2, pues de no ser así quedaba éste enclavado y sin salida a la vía pública, cuando no era eso lo proyectado para la planta de sótano.
La escritura de obra nueva y división horizontal fue otorgada por el promotor del edificio el 25 de junio de
1980 y por escritura pública de 4 de octubre de 1980 enajenó a D. Ambrosio -marido ya fallecido de la actora el local n.º 2, sin hacer en ella ninguna declaración contraria a la existencia del signo aparente de servicio del local n.º 1 de su propiedad para el local n.º 2 que enajenaba, y sin que ese signo aparente hubiese desaparecido antes de otorgarse la escritura de venta del local.
Con lo expuesto se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una servidumbre de paso de vehículos y personas, al amparo del art. 541 CC , a favor, como predio dominante, del local n.º 2 y en contra, como predio sirviente, del local n.º 1.
Ambos locales pertenecían inicialmente a un solo propietario, que creó entre ellos un signo aparente de servidumbre.
Enajenó uno, que sería el predio dominante, sin hacer desaparecer antes de otorgar la escritura de transmisión el signo aparente y sin efectuar en ella una declaración expresa contraria a la existencia de la servidumbre.” (F.D.9º). [A.B.B].