STS (Sala 1ª) de 16 de octubre de 2019
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“En atención al enunciado del motivo y a las alegaciones que hace la recurrente en su desarrollo, contraponiendo la tesis voluntarista y la objetiva en la interpretación del art. 541 del CC, en estrecha relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es necesario citar lo que recientemente decía la sala, al respecto, en la sentencia 471/2018, de 19 de julio, tras una exposición doctrinal:
‘Y es que, contra lo que sostiene la doctrina objetiva, no basta la sola existencia del signo aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que posteriormente enajena’.” (F.D.5º).
[Declara el Tribunal Supremo] “(…) que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas, (…) lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción.
(…) Al definirse tal necesidad, (…) la jurisprudencia exige que sea una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda a capricho o simple conveniencia.
Dentro del concepto necesidad se incluye la interclusión relativa, en los términos que expone la parte recurrente, con cita de doctrina científica y legal.” (F.D.9º). [A.B.B].