Constitución de servidumbre por signo aparente: puerta abierta por el propietario común de las dos fincas en el corral situado al fondo de una de ellas, que permite el acceso a la vía pública, a través de un callejón situado en la contigua. Existencia de signo visible y evidente de paso (senda, camino o carril), siendo indiferente que la finca dominante tenga acceso directo a la vía pública por otro lugar. Para entender constituida la servidumbre ex art. 541 CC, no se exige que la misma sea necesaria, sino que basta con que sea útil o conveniente para el predio dominante, como lo es contar con un nuevo acceso hacia él, con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y, por tanto, dicha servidumbre no hubiera podido constituirse legalmente.

0
2733

STS (Sala 1ª) de 16 de octubre de 2019 rec. nº 2270/2017.
Accede al documento

“El examen de los argumentos en que se apoya el recurso lleva a su desestimación por las razones que se expresan a continuación.

[El Tribunal Supremo] (…) establece como doctrina jurisprudencial que ‘en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación’.

[El Tribunal Supremo añade] que ‘este criterio de utilidad, como requisito de la citada servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o nota de necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las servidumbres legales, sino como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad’.

De lo anterior se deduce que es la simple utilidad (…) la que justifica la subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y no cabe confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres voluntarias (…) no se precisa necesidad -en este caso del paso- sino que basta la utilidad o conveniencia para el predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que dicha servidumbre se extinguiría (…) únicamente cuando los predios vengan a tal estado ‘que no pueda usarse de la servidumbre’ y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo pretendido por los recurrentes.” (F.D.3º). [A.B.B].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here