Autor: Patricio Arribas Atienza, Letrado de la Administración de Justicia. Correo electrónico: patricioarribas@yahoo.es
1. El legislador español ha considerado oportuno regular un nuevo procedimiento, fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) con los caracteres a los que luego me referiré, para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria.
Es innegable que el confinamiento impuesto por el estado de alarma proclamado, ha dado lugar a diferentes situaciones que han provocado el incumplimiento de las medidas tanto definitivas como provisionales adoptadas en el ámbito de los procesos de familia.
Así, dada la imposibilidad de traslados y situaciones de enfermedad varias, algunos progenitores, bien de mutuo acuerdo o bien unilateralmente han alterado los regímenes de custodia y visitas establecidos.
Por otro lado, esta situación ha acarreado un decaimiento de la actividad económica, que lógicamente ha mermado la situación económica de muchos ciudadanos de modo que, dado el mencionado impacto económico en su situación personal y lo súbito e inesperado de la situación ha imposibilitado de hecho en muchos casos, el cumplimento en el pago de las pensiones debidas.
No obstante la situación descrita, en ningún caso la regulación relativa al desarrollo del estado de alarma, dejaba sin efecto el cumplimento de las obligaciones familiares aprobadas judicialmente (ni las no aprobadas judicialmente como es lógico), de manera que en principio siempre quedaba formalmente abierta la vía ejecutiva para su efectividad.
El propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dijo que “las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado”, dicho lo cual invitaba a los tribunales a la suspensión de oficio del régimen de custodia y visita si lo consideraban necesario para preservar la salud de los menores (Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 20 de marzo de 2.020)
A ello unimos que dada la suspensión de plazos procesales hacía de facto inviable la reclamación judicial.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 158 del Código Civil, (CC) quem además, era una de las situaciones previstas como servicios esenciales, que debían ser atendidas durante el periodo de confinamiento.
Normalizada la situación, a través de los procesos de modificación de medidas o de la ejecución en su caso, podría corregirse estas situaciones, pero el legislador, para dar una respuesta más eficaz ha considerado oportuno establecer un procedimiento específico para ello.
Ello lo acompaña en el propio RD 16/2020 con dos posibles medidas:
a) La posibilidad de crear órganos especializados para conocer de estos procesos.
b) La preferente asignación a estos Juzgados de los jueces de adscripción territorial.
2. Entrando ya, a analizar el procedimiento especial que nos ocupa, sus caracteres son;
a) Especial, por cuanto su ámbito de aplicación se reduce a unas especificas situaciones, con singularidades que se apartan de la regulación ordinaria para dicha materia.
b) Sumario, pues su decisión no tiene el efecto de cosa juzgada.
c) Preferente, con respecto a los procesos declarativos previstos en la ley con carácter general.
d) Temporal, pues su aplicabilidad se limita al tiempo transcurrido entre la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.
Respecto a este último punto, puede ser discutible cual sea el “dies a quo” de inicio del cómputo, dos interpretaciones serían posibles:
a) Entender que se inicia desde el pasado 14 de marzo de 2020 en que entró en vigor el estado de alarma, teniendo por tanto efecto retroactivo.
b) Considerar que se aplica a los procedimientos que se presenten partir de la entrada en vigor del propio RD 16/2020, es decir el 30 de abril de 2020.
La Disposición Transitoria primera dispone que, “las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan”.
Dada la novedad de este procediendo, no existe en el momento de escribir estas líneas, una jurisprudencia que nos lleve a elegir una u otra opción, por lo que lo dejo para el debate.
3. Las demandas o pretensiones objeto de este procedimiento especial, según su artículo 3, son:
“a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.
b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19”.
La competencia corresponde en los supuesto a) y b) al juzgado que acordó las medias y en el supuesto c), si se trata de reclamación de alimentos de un progenitor contra otro en nombre del hijo, al del último domicilio que tuvieren en común y de residir en distintos lugares a elección del demándate, al del domicilio del demandado o al de la residencia del menor, en los demás casos, será competente el del domicilio del demandado.
En el primero de los supuestos previstos en el artículo 3 del RD 16/2020, lo que se trata es de, restablecer el equilibrio sobre la custodia y régimen de visitas previstos judicialmente.
En definitiva, se le ha producido al menor, consecuencia de la situación de confinamiento, una privación del disfrute de uno de sus progenitores, y se trata de compensarle ahora de la misma.
Este sería el punto de vista correcto de la situación, la finalidad principal, con ser también loable y concurrente, no consiste en compensar a los padres del tiempo que hayan podido no pasar con los hijos, si no de compensar a los propios hijos, pues es el interés superior de estos, lo que se busca y prevalece.
Por ello no puede buscarse compensaciones puramente matemáticas, de modo que necesariamente deba coincidir el tiempo no disfrutado de visitas con el ahora recompensado. Ni se puede dar lugar a una privación excesiva en el tiempo de relación con el menor con cualquiera de sus progenitores bajo la excusa de la privación sufrida respecto al otro.
Deberá el juez ponderar en cada caso cual sea la mejor forma de compensar al menor de las relaciones en que se vio privado con su progenitor.
El segundo supuesto relativo a determinadas prestaciones económicas, considerando la remisión que efectúa al artículo 774 de la LEC, se concreta en las siguientes:
a) Cargas del matrimonio. Nuestro CC no da una definición exacta de que sean las cargas del matrimonio, las menciona en los artículos 1.362, en relación con las cargas de la sociedad de gananciales, en el artículo 1.438 vinculado con el régimen de separación de bienes y en los artículos 91 y 103 relativos a las medidas adoptadas en sentencia o resolución sobre medidas.
En realidad, se trata de un concepto referido solo a las cargas del sistema económico matrimonial, con una contúndete definición nos ilustra ALBALADLEJO, indicándonos que significa, gastos del sostenimiento de la familia (ALBALDALEJO, M.: Curso de Derecho Civil, Tomo V, Derecho de familia, 5ª edición, Bosch 1991, p 149).
b) Las pensiones económicas entre cónyuges, es decir la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del CC.
c) La pensión de alimento de los hijos.
En cuanto al tercer supuesto no tiene otra diferencia con el anterior que al de su objeto, siendo en este caso las pensiones de alimentos reguladas en los artículos 142 y ss. del CC, con excepción de la referida a los hijos que ya se recoge en el otro apartado.
4. Las condiciones para poder admitir este procedimiento son;
a) Que se haya producido una alteración del régimen de guarda y custodia en el caso del primero de los supuestos o un cambio sustancial de las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores o alimentante en los supuestos segundo y tercero, esto es impago de pensiones.
b) Que dicho cambio sea consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Se precisa postulación, Procurador y Abogado obligatorio, toda vez que rige supletoriamente la LEC y por tanto habrá que estarse a la regla general.
El fiscal lógicamente intervendrá siempre en los procedimientos relativos a la guarda y custodia y en los de alimentos cuando esté interesado un menor o incapaz.
Además, en los supuestos de impago de pensiones se exige un requisito de procesabilidad, consistente en un principio de prueba documental.
La propia ley establece como aportar ese principio de prueba.
Para caso de desempleo:
– certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo.
Para el caso de trabajadores por cuenta propia:
– certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes. En base a declaración de cese de actividad declarada por el interesado. Acreditándose así el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de este tipo de trabajadores.
El requisito es subsanable y bastará acreditar que ha sido solicitada la certificación correspondiente, en cuyo caso el propio órgano judicial podría reclamarla de la autoridad competente.
No obstante, entiendo que no se trata de una posibilidad cerrada o tasada, de modo que solo sería válido el principio de prueba mediante la documental regulada en la ley, sino que en defecto de estos sería posible aportar otro tipo de documentos.
Esta interpretación solucionaría, además, el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, que no caen en desempleo, pero que sin embargo con motivo del COVID 19 han visto disminuido su salario, supuesto no comprendido en la prueba prevista por la ley. Pues bien, en este caso entiendo sería suficiente certificación de la empresa en tal sentido.
El tramite como no podía ser de otro modo dada su sumariedad es sencillo, se exige demanda con el contenido del artículo 399 de la LEC y podemos resumirlo del siguiente modo;
a) Admisión, b) Intento de acuerdo, c) Vista, d) Sentencia.
En cuanto a la admisión, como en todos los procesos, la acordará el Letrado de la Administración de Justicia y si considera que pudiera ser inadmitida ordenará que se dé cuanta al Juez a tal fin.
Las causas de inadmisión, son las generales previstas en la LEC en su artículo 404, falta jurisdicción o competencia y defectos formales, más la falta de principio de prueba cuando resulte exigible.
Si del principio de prueba resulta evidente que no se dan los requisitos de admisión, por ejemplo, las circunstancias económicas cambiaron antes del Covid 19, se inadmite.
El intento de acuerdo puede tener lugar entre las propias partes dando lugar a una satisfacción extraprocesal, desistimiento o petición de homologación judicial de su acuerdo, mediante la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, realizando la labor mediadora que le es propia, en ejercicio de su competencia conciliadora que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) o mediante la correspondiente derivación a mediación extrajudicial.
Cinco días antes de vista, deberán las partes efectuar la petición de prueba que requiere intervención judicial (testigos, documental) y dicha vista tendrá lugar en el plazo de diez días desde la admisión de la demanda
La vista seguirá el siguiente orden:
1º. Cuestiones procesales. Ello, aunque no lo diga expresamente la ley, por ejemplo, podría plantearse una inadecuación de procedimiento por entender que no trae causa del COVID19.
2º. El demandante se ratifica o amplía sin realizar variaciones sustanciales.
3º. El demandado, acto seguido contesta o formula reconvención.
4º. Solicitud de recibimiento del pleito a prueba, debiendo al efecto acudir a la vista con las pruebas a practicar en el mismo acto, a lo que se añadirá las que pueda acordar de oficio el juez y la previamente solicitada.
5º. Práctica de la prueba (Para las no practicadas el juez señala plazo sin exceder de quince días)
6º. Conclusiones orales de las partes, solo en el caso de que el juez lo considere adecuado.
La sentencia, lo que constituye una de las grandes novedades, podrá dictarse “in voce”, debiendo posteriormente el juez redactarla por escrito y será recurrible en apelación en el plazo de veinte días.