Reportaje sobre el robo de cuadros de un pintor famoso regalados por este a un amante, que había querido mantener oculta esta relación y del que se desvela su orientación homosexual, relacionándosele con prácticas sadomasoquistas y con excesivo consumo de alcohol. Vulneración del derecho a la intimidad: la conexión entre la vida sentimental y sexual del artista y su obra, que puede ser relevante en la biografía del autor y en la explicación artística de sus piezas no permite hacer partícipes al mismo nivel a las personas que se han relacionado con el pintor y que no han querido divulgar el contenido de su relación: Los artículos, justificados formalmente en un hecho noticioso (la existencia de cuadros sin catalogar, su posterior robo) promueven únicamente el interés que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de las celebridades y, por extensión, de la de las personas con las que se relaciona. Vulneración del derecho al honor: no hay duda de que en el sentir social común son afrentosas para cualquiera las referencias al sadomasoquismo, así como el vivir entre botellas de alcohol, referencias que si bien se refiere al pintor se proyectan también sobre la persona a la que se identifica como amante del mismo. Casación de sentencia y concesión de una indemnización de 45.000 euros.

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STS (Sala 1ª) de 9 de julio de 2020, rec. nº 3456/2019.
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“El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una demanda de tutela de los derechos al honor, intimidad y propia imagen. La cuestión que plantea es si la innegable relevancia pública de un pintor es extensible, y en qué medida, a quien ha tenido relación personal con él.

(…) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

(…) El demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado.” (F.D.1º).

“La sentencia recurrida, que comparte los hechos probados y la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia, delimita el conflicto que se suscita entre los invocados derechos del actor y la libertad de información, excluyendo que estemos ante el derecho a la libertad de expresión, en atención a que en las publicaciones no se hacen juicios de valor sino comunicación pública o información de hechos objetivos susceptibles de contraste. Partiendo de este presupuesto considera que, si bien se ve afectado el derecho a la intimidad del actor por los datos que se mencionan relativos a su orientación sexual y relación sentimental con un famoso pintor, sobre lo que el actor siempre ha querido salvaguardar su anonimato, prevalece el derecho a la información por el interés público de la información, referida al protagonista central de la misma, que no era el demandante sino el pintor, y por el cumplimiento del principio de veracidad.

(…) La sentencia recurrida justifica el interés informativo de los hechos referidos en las publicaciones por la relevancia en el mundo de la cultura del Sr. Andrés , por lo que las noticias sobre su vida sentimental y su homosexualidad, especialmente después del robo de los cuadros que regaló al recurrente, tenían un evidente interés informativo, y en esas noticias al recurrente se le cita como parte de la información, sin que se le descalifique ni se le atribuyan hechos o conductas socialmente reprochables.

(…) En el caso, se ha lesionado el derecho a la intimidad y al honor que el art. 18 CE reconoce, sin que la intromisión padecida halle justificación en el derecho a comunicar información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE.

(…) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando con reiteración que, como la protección constitucional de la libertad de información ‘se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada’. De manera que, sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

(…) Esta sala considera que el interés cultural derivado de la indiscutida notoriedad del Sr. Andrés , del significado y valor artístico de su obra, no justifican la recreación de las noticias en la sexualidad del actor, del que se dice que el pintor estaba enamorado, ni la revelación de datos acerca de su persona, su trabajo, sus actividades, su lugar de residencia, pues todo ello se dirige a identificar y señalar a la persona que, de esta forma, acaba siendo algo más que alguien involucrado en un hecho noticiable (la existencia de unos cuadros sin catalogar en poder de una persona particular, el robo de los cuadros) para convertirse en objeto de atención y centro de la propia noticia, desde los títulos hasta los detalles personales que de él se proporcionan.

(…) La conexión entre la vida sentimental y sexual del artista y su obra, que puede ser relevante en la biografía del autor y en la explicación artística de sus piezas no permite hacer partícipes al mismo nivel a las personas que se han relacionado con el pintor y que no han querido divulgar el contenido de su relación, como sucede con el recurrente. En el presente caso, la información difundida incide en la existencia de una relación sexual, con tintes sadomasoquistas, la afición a las bebidas alcohólicas y la negativa del recurrente a reconocer su homosexualidad. La referencia a estos aspectos en los que se menciona al demandante no son hechos noticiables que, por versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, deban quedar protegidos por contribuir a la formación de la opinión pública ni los intereses culturales sobre las obras artísticas.

(…)El interés general de la información publicada sobre el demandante en el caso de autos deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social y las personas con las que se relaciona. Los artículos, justificados formalmente en un hecho noticioso (la existencia de cuadros sin catalogar, su posterior robo) promueven únicamente el interés que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de las celebridades y, por extensión, y por lo que aquí importa, de los datos personales y la vida privada de las personas con las que se relaciona.

(…) Las publicaciones no contribuyen realmente a la satisfacción de la función institucional propia de la libertad de información, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático, ni a satisfacer supuestos intereses del mundo del arte y la cultura que los ciudadanos tengan derecho a conocer.

(…) La sentencia recurrida considera que en las publicaciones no se desacredita al demandante, pues la homosexualidad no es una conducta reprochable, pero no es ese el enfoque correcto.

(…) No hay duda (…) de que en el sentir social común son afrentosas para cualquiera las referencias al sadomasoquismo, definido en el mismo diccionario como ‘perversión sexual de quien goza causando y recibiendo humillación y dolor’. Nada que reprochar a quien tiene esa tendencia sexual y quiere divulgarla, pero atribuírsela a alguien sin su consentimiento resulta ofensivo y humillante de acuerdo con la percepción social común. No puede compartirse la valoración de la sentencia recurrida de que tales prácticas solo se atribuyen al pintor y no al demandante, cuando lo que se está diciendo es que el pintor tiene esa inclinación sexual y, al mismo tiempo, que el demandante, en el que se está focalizando la atención de los artículos, era su amante. Algo parecido sucede con la referencia a la afición a la bebida del pintor, pues al mismo tiempo se está aludiendo a los últimos años vividos con el demandante entre botellas de alcohol.

(…) La estimación parcial del recurso de casación determina que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimemos parcialmente la demanda.

(…) Ante la dificultad de concretar una suma económica que pueda compensar este tipo de intromisiones la sala (…) considera prudente, en atención a la absoluta discreción del demandante en su modo de actuar y en sus relaciones sociales, fijar una suma total de 45.000 euros.

(…) Esta sala, al igual que en otras ocasiones anteriores (…) considera que una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre la satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de esta resolución judicial.” (F.D.2º). [J.V.B].

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