Derecho al honor de sociedades mercantiles: vulneración por campaña de desprestigio en un blog creado al efecto, constando una intención, ya no solo de boicotear los productos que comercializan las entidades demandantes, sino de desprestigiar, vejar y vilipendiar la fama y crédito de las mismas, atribuyéndoles la condición de estafadores, el calificativo de sinvergüenzas, imputarles el hecho de haber arruinado a sus clientes y familias, dañarlas en la adquisición de sus productos y emplear “malas artes comerciales”. Indemnización de 10.000 euros, en atención a que la intromisión se produjo en un blog con escasos usuarios y a que la misma no originó una disminución del número de ventas de las empresas demandantes.

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STS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2020, rec. nº 5534/2019.
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“La demanda se dirige contra D. Santos, que no se personó en el procedimiento, el cual es titular del blog de Internet.

(…) La demanda se fundaba en que dicho blog contenía mensajes inequívocamente destinados a denigrar públicamente el honor, la fama y el prestigio empresarial de los actores y de los más de 50 profesionales que integran el GRUPO MENDOZA, menospreciando su fama profesional labrada durante más de 37 años e imputándoles, con manifiesta falsedad, la comisión de actos ilícitos, gravemente negligentes y deshonestos, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

(…) Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, que desestimó la demanda.

(…) Formulado el correspondiente recurso de apelación.

(…) se confirmó la sentencia de instancia.” (F.D.1º).

“(…) Las personas jurídicas privadas también son titulares del derecho al honor.

(…)Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad.

(…) No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en ‘la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica’.” (F.D.3º).

“(…) Compartimos, con la sentencia de la Audiencia, que el derecho al honor que se encuentra en conflicto con la libertad de expresión, es el correspondiente a las personas jurídicas demandantes, que son las que giran, en el tráfico jurídico, como grupo mendoza y a cuya actividad comercial y crédito social se refiere el blog del demandado (…) no obstante, de la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental al honor, que proclama la resolución de la Audiencia; puesto que del contenido del blog del demandado consta una intención, ya no sólo de boicotear los productos que comercializan las entidades demandantes, sino de desprestigiar, vejar y vilipendiar la fama y crédito de las mismas, como resulta ya de la propia denominación del blog (…), la atribución de la condición de estafadores, el calificativo de sinvergüenzas, asignarles el hecho de haber arruinado a sus clientes y familias, engañarlas en la adquisición de sus productos, emplear ‘malas artes comerciales’. Todo ello, unido a la extensión de la campaña de desprestigio, de forma específica, a través de un blog elaborado a tal efecto, que se viene utilizando desde hace años.” (F.D.4º).

“(…) La estimación del recurso implica recobrar la instancia y dictar la sentencia procedente en derecho, y, en consecuencia, debemos declarar la existencia de la lesión del derecho fundamental del honor de las mercantiles demandantes.

(…) Con respecto a la petición de publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página del blog (…) durante el mismo tiempo en que ha estado disponible para el usuario el blog.

(…) Bastará simplemente con la publicación de la fecha de la sentencia y del tribunal que la dictó, así como su parte dispositiva, por un plazo de seis meses, que se considera suficiente para reponer el honor lesionado de las sociedades demandantes, en proporción a la entidad del daño.

(…) En cuanto al pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados en la cantidad de 150.000 euros más intereses. No procede tal cuantía.

(…) en este caso, la publicidad de las ofensas del derecho al honor no se produce a través de un medio de comunicación que goce de una importante difusión social, sino a través de un blog privado, que no consta sea especialmente activo, con un significativo número de usuarios, pues al respecto no se aportó una prueba relevante, ahora bien, dicho blog fue creado específicamente para desprestigiar a las entidades demandantes y sigue activo desde hace años, pese a los intentos de las actoras de poner fin a tal situación y además se atribuyen a las mercantiles demandantes la comisión de hechos de entidad.

(…) No consta un perjuicio patrimonial acreditado a través de una pericial que analice una disminución de los rendimientos económicos de las sociedades demandantes con otros elementos de juicio que permita establecer su relación causal con las imputaciones efectuadas, lo que no se obtiene mediante la declaración de unos empleados de la demandante. La sentencia de la Audiencia señala expresamente que no se demostró que el demandado interviniese en el mercado desarrollando una actividad comercial con la que compitiese con las mercantiles demandantes.

(…) Es, por ello, por lo que prudentemente fijamos la indemnización procedente en la suma de 10.000 euros.” (F.D.5º). [J.R.V.B].

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