STS (Sala 4ª), de 9 de diciembre de 2020, rec. nº 92/2019
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“La cuestión principal que se debate en el presente recurso de casación consiste en determinar si se vulnera el derecho a la libertad sindical de un sindicato que cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para nombrar un Delegado Sindical en el ámbito de una empresa con más de 500 trabajadores y con varios centros de trabajo, a pesar de que dicho sindicato ha designado delegados de las secciones sindicales en varios de los centros que no llegan a 250 trabajadores y que no pueden ser considerados como delegados sindicales de los previstos en la LOLS” (FD 1º).
“(…) esta Sala ha tenido ya ocasión de interpretar el precepto constitucional y el legal ahora cuestionados, entre otras, en sus SSTS de 15 de febrero de 1990; de 11 de abril de 2001, Rcud. 1672/2000 y de 9 de mayo de 2018, Rcud. 3051/2016, distinguiendo la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan los delegados sindicales y señalando que la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ‘ex’ art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla. Se razonaba en dichas sentencias que establece el art. 10.1 LOLS que las secciones sindicales habrán de estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados; por ello, a tal fin dicho precepto exige la concurrencia de dos requisitos: a) que la empresa o, en su caso, el centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores, y b) que la sección sindical sea de un sindicato con presencia en los comités de empresa resaltando la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan las secciones y delegados sindicales, tal y como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional: bien como instancias organizativas internas del Sindicato, bien como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa ( SSTC 61/1989, de 3 de abril y 84/1989, de 10 de mayo ) por lo que partiendo de tal distinción ha de afirmarse que los únicos Delegados Sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1, y que La Empresa tiene que reconocer la condición de Delegado sindical en los supuestos del art. 10.1 de la LOLS, porque el reconocimiento tiene concretas y precisas consecuencias jurídicas, básicamente las garantías y los derechos de los que los Delegados están revestidos ( art. 10.3 LOLS).
(….) Respecto de la segunda de las cuestiones enunciadas: el espacio en el que el sindicato puede constituir su representación, la Sala desde la STS -pleno- de 18 de julio de 2014, Rec. 91/2013 considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex artículo 28.1 CE. La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. En definitiva, esta Sala ha establecido una clara doctrina en orden al alcance del artículo 10 LOLS, que ya recoge textualmente la sentencia de instancia y que, en resumen, viene a poner de manifiesto que, conforme a lo establecido en el citado precepto, el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados. Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas SSTS de 30 de enero de 2015, Rcud. 3221/2013; de 23 de septiembre de 2015, Rec. 253/2014; de 28 de enero de 2020, Rcud. 1361/2017 y de 14 de mayo de 2020, Rec. 151/2018; entre otras.
La aplicación de la doctrina expuesta debe conllevar la desestimación del motivo en la medida en que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente. En efecto, tal como hemos reseñado, por un lado, el sindicato es libre a la hora de configurar el ámbito espacial de su representación y lo ha hecho en el ámbito de la empresa donde tiene derecho a nombrar el delegado sindical pretendido con todos los derechos y prerrogativas que le confiere la LOLS, ya que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello (cuestión que no se discute por las partes). Y ese nombramiento no resulta contrario al hecho de que, también en el ejercicio de su libertad sindical, pueda el Sindicato nombrar representantes de su sección en cada centro de trabajo que, obviamente, no tendrán los derechos, garantías y prerrogativas que la LOLS concede a aquéllos que se nombran con arreglo a las normas que dicha ley establece”. (FD 2º).
“Con su negativa al reconocimiento del preceptivo delegado sindical, la empresa vulneró el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante en su vertiente relativa a la acción sindical de la que deriva la necesidad de contar con representantes en el ámbito empresarial. Igualmente vulneró la libertad del sindicato de autoorganizarse, ya que con su actitud no sólo impidió tal facultad, sino que intentó imponer su propio modelo organizativo. Finalmente, el no reconocimiento del representante designado por UGT privó al mismo de sus derechos y prerrogativas desde que fue designado delegado” (FD 3º).
“Entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, la sentencia cumplió con su obligación de decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (tal como dispone el artículo 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (artículo 182.1.d LOLS). Tal indemnización debe fijarse en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante se circunscribió a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por ello, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. Su artículo 7.7 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. A su vez, su artículo 40.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. La demanda fijó los posibles daños en el importe máximo de la graduación de la sanción prevista en la LISOS. La sentencia, fijó el importe en el importe mínimo del grado máximo de la sanción, lo que no ha sido discutido por el beneficiario de la indemnización; siendo, además, el mencionado importe coherente con lo expresado en nuestra jurisprudencia”. (FD 4º). [E.T.V].