Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo. Incumplimiento. Relación entre la omisión y la cobertura del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 1 de marzo de 2021, rec. nº 2178/2018.
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“(…) De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

(…) De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que debe ser desestimado por las siguientes razones:

1ª) Hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria es un hecho que la sentencia recurrida considera probado y que, en puridad, ni siquiera se cuestiona en casación, pues lo que niega la parte recurrente es que el cuestionario fue materialmente cumplimentado por el asegurado, lo que no justifica que se prescindiera de sus respuestas (pág. 6 del escrito de interposición del recurso de casación). Además, en el cuestionario se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencia 638/2020 y las que en ella se citan).

2ª) Centrada la controversia en la validez material del cuestionario, es cierto -y así lo reconoce la sentencia recurrida- que alguna de las preguntas, como la referente a si el asegurado se encontraba en buen estado de salud, eran excesivamente genéricas ‘por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado’ (sentencia 638/2020). Pero la recurrente elude que a su hijo también se le formularon preguntas claras y concretas que, por el contrario, sí eran objetivamente conducentes a que pudiera representarse sin dificultad a qué antecedentes de salud por él conocidos se refería la aseguradora, como fue el caso de las relativas a si tenía alguna enfermedad crónica o si estaba o había estado alguna vez bajo tratamiento médico continuado por más de tres meses, ya que la documentación médica, la pericial de parte y el testimonio de la internista coinciden en considerar que cuando el asegurado firmó la póliza ya padecía una enfermedad crónica (infección por VIH en un estadio C3 compatible con SIDA) que no podía desconocer porque le había sido diagnosticada muchos años antes y le había llevado a múltiples ingresos, así́ como que venía siguiendo tratamiento médico con hasta ocho fármacos diarios, tanto por dicha patología como por otras de carácter hepático y por su politoxicómana (metadona). En consecuencia, al responder negativamente a dichas preguntas omitió́ conscientemente antecedentes de salud por los que fue preguntado y que la aseguradora no conocía.

3ª) A la anterior conclusión no obstan los argumentos de la recurrente sobre una supuesta atribución indebida a dicha parte de la carga de probar la inexistencia de dolo o culpa grave, toda vez que la sentencia recurrida se funda precisamente en la existencia de prueba suficiente de la ocultación dolosa, o sobre la supuesta infracción por la aseguradora de ‘normas o protocolos de contratación’, toda vez que se trata de una imputación ambigua, vaga e imprecisa que no permite ni tan siquiera conocer a qué normas o protocolos se refiere y que, además, no tiene en cuenta que una vez presentado el cuestionario el asegurado está obligado a contestarlo sin ocultar o silenciar datos de salud conocidos o que debiera conocer por los que se le haya preguntado. En cualquier caso, el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la obligación del asegurado de ser veraz se ajusta al art. 10 LCS y a la jurisprudencia que lo interpreta, y el relativo a la actuación del empleado de la aseguradora, ateniéndose a las respuestas del asegurado por carecer de conocimientos médicos, no puede ser tachado de irrazonable en función de los hechos que se declaran probados.

4ª) Finalmente, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un ‘juicio de probabilidad cualificada’ que corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica (sentencias 475/2013, de 3 de julio, 88/2014, de 19 de febrero, 124/2017, de 24 de febrero, y 208/2019, de 5 de abril, entre otras), y en el presente caso resulta:

(i) Que los hechos probados descartan que el fallecimiento tuviera etiología criminal. La demandante atribuyó la muerte de su hijo a una supuesta agresión, pero la causa penal fue sobreseída provisionalmente por no quedar suficientemente acreditada la existencia de delito, y tanto la hermana del fallecido en su denuncia como el informe provisional de autopsia atribuyeron el traumatismo cráneo-encefálico por el que fue ingresado el asegurado a una caída accidental de un vehículo, además de que dicho traumatismo no fue lo que provocó el fallo cardiaco.

(ii) Que si bien la sentencia impugnada reconoce que la falta del informe de autopsia definitivo dificulta conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, el resto de las pruebas referidas en su fundamento de derecho tercero (certificado de defunción, informe de autopsia provisional, informe toxicológico, pericial de parte e informe y posterior declaración en juicio de la internista) sí permiten apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados, pues de ese material probatorio resulta que el deceso se debió́ a muerte súbita cuya causa inmediata no fue el referido traumatismo cráneo-encefálico sino un fallo cardiaco agudo, al que a su vez contribuyeron muy probablemente las patologías y los tratamientos ocultados por el asegurado, ya que la internista manifestó́ que los enfermos de VIH tienen mayor predisposición a la muerte súbita y el consumo prolongado de metadona fue asociado con la aparición sobrevenida de patologías cardiacas.

5ª) En definitiva, la sentencia recurrida, al concluir que el asegurado incurrió́ en dolo y, por tanto, que el asegurador quedó liberado de su prestación, no infringió́ el art. 10 LCS ni la jurisprudencia que lo interpreta”. (F.D. 4º y 6º) [P.G.P.]

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