Límites al principio de libertad de elección del nombre propio de los hijos

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Autor: Pedro Chaparro Matamoros, Profesor Contratado Doctor de Derecho civil, Universidad de Valencia.

En el plano legal, el derecho al nombre de las personas físicas se reconoce en España en el art. 11.a) (“Derechos ante el Registro Civil”) LRC, al establecer dicho precepto que “Son derechos de las personas ante el Registro Civil: a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal”; y en el art. 50.1 (“Derecho al nombre”) del mismo cuerpo legal, el cual dispone categóricamente que “Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento”. No existen, en cambio, referencias al derecho al nombre en la Constitución española.

“A dicho derecho, en cambio, sí se refiere el art. 7.6 LO 1/1982, al tipificar como intromisión ilegítima “La utilización del nombre […] de una persona para fines publici-tarios, comerciales o de naturaleza análoga”. La utilización de un nombre, sin el consen-timiento de la persona afectada dará lugar a la indemnización del daño moral causado.

Conceptualmente, podemos definir el derecho al nombre como un derecho de la personalidad que permite designar a una persona concreta, diferenciándola de las demás mediante un conjunto de vocablos concretos (nombre y apellidos). Así pues, el nombre contribuye a la individualización de la persona, necesaria cuando ésta interactúa y establece relaciones jurídicas en un entorno social.

En otro orden de ideas, y en cuanto derecho de la personalidad, participa de los caracteres tradicionalmente atribuidos por la doctrina a los mismos. Así: a) es un derecho inherente a la persona, originario o innato; esto es, se ostenta por el mero hecho del nacimiento y, por tanto, su adquisición no se hace depender del cumplimiento o verificación de ninguna condición; b) es un derecho absoluto, ya que resulta oponible frente a todo el mundo (erga omnes): existe un deber de respeto general, tanto de los particulares, como de los poderes públicos; c) es un derecho inalienable: no se puede disponer de él por ninguna clase de título; d) es un derecho de contenido personal o extrapatrimonial; y e) es un derecho irrenunciable; lo cual no impide que la ley, en determinados casos, admita el cambio de nombre y la alteración del orden de los apellidos.

Debe partirse del principio de libertad de elección del nombre propio, facultad que corresponde a los progenitores (o, como indica el art. 193.I RRC, a los guardadores, si es el caso). Así, el art. 51 LRC establece que “El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1º. No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2º. No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3º. No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido”.

A tenor de lo anterior, la facultad de elección del nombre propio no es absoluta, sino que está condicionada a una serie de límites que responden a finalidades diversas. Las limitaciones, según el art. 51 LRC deben interpretarse “restrictivamente”, lo que significa que en el conflicto entre la libertad de elección del nombre y alguna de las limitaciones contenidas en el referido precepto, debe prevalecer la primera, salvo que se incurra manifiestamente en alguna prohibición. Así resulta del criterio 2º de la “Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil”, según el cual “[…] no cabe rechazar el nombre elegido por los padres más que cuando claramente y de acuerdo con la realidad social actual aparezca que aquel nombre incide en alguna prohibición legal”.

1. La prohibición de imponer más de dos nombres simples o uno compuesto tiene por objeto evitar la imposición de una serie de nombres que, en la práctica, no serán utilizados por el nacido, y que sólo contribuirían a generar confusión en sus trámites y gestiones con la Administración pública.

Nombre simple, como se puede fácilmente intuir, es aquel que está formado por un único vocablo. Por su parte, la fórmula para inscribir dos nombres simples viene dada por el art. 192.I RRC: “Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial”.

Pese a la claridad de la limitación, no resulta infrecuente la práctica consistente en tratar de inscribir antropónimos compuestos por tres nombres simples o por un nombre simple y otro compuesto.

Así, la DGRN ha desestimado la imposición de los siguientes nombres: “María-Amaya-Olga” [RDGRN 21 abril 1988 (RJ 1988, 3362)]; “María Carmen Violeta” [RDGRN 16 enero 1995 (RJ 1995, 1458)]; “María-Jesús-Dolores” [RDGRN 4/2002, de 18 de febrero (JUR 2002, 146181)]; “María-Teresa de Jesús” [RDGRN 3/2002, de 29 de abril (JUR 2002, 195646)]; “Emilio-José María” [RDGRN 1/2002, de 9 de julio (RJ 2002, 9141)]; “María-Inmaculada-Concepción” [RDGRN 3/2003, de 3 de enero (JUR 2003, 67594)]; o “José Ramón Ernesto” [RDGRN 13/2015, de 26 de marzo (JUR 2015, 264202)].

De la misma manera, la DGRN ha desestimado la inscripción de aquellos antropónimos formados, en realidad, por tres nombres simples, pero presentados bajo la apariencia de únicamente dos, recurriendo al ardid de camuflar su composición en la unión de un nombre compuesto en un mismo vocablo que constituye una grafía incorrecta del mismo.

Así, la DGRN ha desestimado la imposición, por tratarse ciertamente de tres nombres simples, de los siguientes antropónimos: “Miguel-Josemaría” [RDGRN 1/2003, de 6 de marzo (JUR 2003, 125022)]; “Mariajosé Cristina” [RDGRN 1/2003, de 15 de octubre (RJ 2003, 8674)]; o “Verónica-Anamaria” [RDGRN 4/2007, de 25 de junio (JUR 2008, 342849)].

Respecto del nombre compuesto, y realizando una interpretación literal del precepto, no existe limitación de vocablos, lo que resulta contrario al espíritu de la prohibición, que es precisamente limitar el número de vocablos con el que se va a designar a una persona. En este sentido, la RDGRN 7/2001, de 24 de enero (JUR 2001, 231667), ha autorizado que el nombre compuesto pueda comprender más de dos vocablos, “como ocurre con diversas advocaciones marianas (casos de María del Perpetuo Socorro o de Dulce Nombre de María), por lo que no hay motivos, aceptando la devoción popular, para rechazar el nombre elegido por los padres” que, en el caso concreto, fue “María del Amor Hermoso”.

2. La prohibición de imponer nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona se refiere a aquellos nombres propios “que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro” (art. 192.II RRC). Pese a lo recomendable que sería, la ley no concreta qué categorías de nombres se consideran contrarios a la dignidad de la persona, por lo que, como ha puesto de manifiesto la doctrina, la objetividad a que alude el art. 192.II RRC queda, en realidad, desvirtuada por la discrecionalidad del Encargado del Registro Civil.

A modo de ejemplo, se consideran nombres que perjudican objetivamente a la persona aquellos que remiten a la idea de maldad, como “Judas” [RDGRN 31 octubre 1994 (RJ 1995, 1335] o “Caín” [RRDGRN 1 diciembre 1990 (RJ 1990, 10432) y 4/2007, de 27 de febrero (Tol 1971385)]; o aquellos que resulten vergonzosos, vejatorios, irrespetuosos o ridículos, como “Mandarina” [RDGRN 1/2001, de 7 de septiembre (RJ 2001, 8436)].

3. La prohibición de imponer nombres que hagan confusa la identificación de la persona está redactada en términos muy amplios, y en la práctica viene a servir de cajón de sastre, encontrándose su origen en la prohibición de conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos, contenida en la redacción original del art. 54.II de la anterior LRC de 1957.

La prohibición de la inscripción de nombres que inducen a confusión con el apellido de una persona ha tenido una gran aplicación práctica en la jurisprudencia de la DGRN, habiéndose prohibido, entre otros, los siguientes nombres por la posible confusión del segundo vocablo con el apellido: “María-Ohara” [RDGRN 14 septiembre 1990 (RJ 1990, 7368)]; “Violeta-Parra” [RDGRN 17 diciembre 1991 (RJ 1992, 1489)]; “Olivia-Guevara” [RDGRN 21 marzo 2001 (RJ 2003, 6272)]; “Aida-Bertelli” [RDGRN 2/2001, de 19 de junio (RJ 2001, 8836)]; o “Pedro-Maradona” [RDGRN 5/2003, de 30 de enero (RJ 2003, 4017)].

Más dudas suscita, en cambio, la inclusión de la antigua prohibición de convertir en nombre los pseudónimos en la prohibición de imponer nombres que hagan confusa la identificación de la persona. Un pseudónimo es un vocablo usado por una persona, libremente escogido por él (con independencia de que sea de inspiración propia o sugerido), para designarse a sí mismo en un determinado ámbito de actuación. Teniendo en cuenta que muchos de los pseudónimos constituyen vocablos que obedecen a la creatividad y originalidad de quien los crea y usa, no parece descabellado considerar admisible su conversión en nombre, máxime teniendo en cuenta que se admite la imposición de nombres de fantasía.

4. La prohibición de la homonimia entre hermanos pretende evitar la evidente confusión que se generaría al existir dos personas (vivas) con nombres idénticos en una misma familia; lo que se podría agravar en caso de que alguno de los progenitores se llamara exactamente igual que ellos, por tener el mismo nombre propio y, además, coincidir el segundo apellido del progenitor que es el primero en el orden de transmisión de los apellidos a los hijos, con el primer apellido del otro.

La dicción del art. 51.I.3º LRC, pese a transcribir de manera más o menos idéntica (aunque no exacta) el antiguo art. 54.III LRC de 1957, no reproduce su inciso final, según el cual no cabe imponer al nacido la traducción usual a otra lengua del nombre de un hermano mayor, por lo que ello parece ahora admisible (por ejemplo, “Joan o “John”, existiendo un hermano mayor llamado “Juan”), siempre y cuando no se “haga confusa la identificación” (art. 51.I.2º LRC). Especialmente, ello será posible en aquellos casos de vocablos que, aun remitiendo a un mismo nombre en distintas lenguas, no compartan grafía ni pronunciación; en este caso, a nuestro juicio, sí sería posible la imposición de un nombre que designe, en otra lengua, el mismo nombre que ya tuviese un hermano mayor, por no inducir a confusión ni equívoco en la individualización de las personas, que es precisamente lo que la prohibición de la homonimia entre hermanos trata de evitar. Ello ocurriría, por ejemplo, en el caso de llamar Santiago a uno de los hermanos, y utilizar una traducción del nombre del referido apóstol en otra lengua (James, Jacques o Giacomo) para designar a un hermano menor.

Téngase en cuenta que la prohibición de la homonimia entre hermanos únicamente rige entre hermanos vivos, por lo que se puede imponer al nacido el hombre que tuvo un hermano mayor ya fallecido.

En otro orden de ideas, y en tanto en cuanto las limitaciones del art. 51 LRC han de interpretarse restrictivamente (como nos recuerda el propio precepto), sí estaría permitido, por no estar prohibido expresamente: a) imponer un nombre que comparta algún vocablo con el nombre que tenga un hermano mayor del nacido (por ejemplo, José/Ramón y José Ramón); b) designar a dos hermanos con los mismos vocablos, pero en orden inverso (Pedro José y José Pedro); c) utilizar la variante masculina y femenina de un nombre para designar a dos hermanos de sexo opuesto (por ejemplo, Carlos y Carlota, Carla o Carolina; Julio y Julia; Julián y Juliana; Ángel y Ángela; etc.); y d) la homonimia entre hermanos de vínculo sencillo (presuponiendo que uno de sus apellidos difiere), ya que la prohibición contemplada en el art. 51 LRC únicamente se refiere a hermanos “con idénticos apellidos”, expresión que parece remitir a los hermanos de doble vínculo.

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