Autora: Monica Pucci, Doctora en “Diritto dei consumi”, Università degli Studi di Perugia
1. Tomando como punto de referencia un reciente pronunciamiento de nuestra Corte de Casación (Casación, 4 de septiembre de 2019, n° 22069) sobre la legitimidad de los descendientes para actuar judicialmente contra los actos de disposición que excedan la administración ordinaria de los bienes sujetos a un fondo patrimonial, por medio de mi trabajo pretendo dar los primeros pasos atreves de un rápido examen de las características de la institución regulada por los artículos 167 y ss. de nuestro Código Civil, para luego detenerme en la debatida cuestión de la posibilidad, en presencia de hijos menores, de derogar la autorización judicial preventiva para «enajenar, hipotecar, pignorar o vincular de cualquier otro modo» dichos bienes, como dispuesto del artículo 169 de nuestro Código Civil.
El fondo patrimonial- que representa la evolución legislativa del suprimido “patrimonio familiar” – puede definirse como un patrimonio compuesto por bienes inmuebles, bienes muebles inscritos en registros públicos, o títulos crediticios, vinculados a la satisfacción de las necesidades destinadas al mantenimiento y desarrollo armonioso de la familia y, por ello, sustraído del principio de la responsabilidad patrimonial (expresado en el artículo 2740 de nuestro Código civil por el cual: «el deudor es responsable del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. No se permiten limitaciones de la responsabilidad, salvo en los casos establecidos por la ley»): la ejecución sobre los mismos, de hecho, puede tener lugar sólo en caso de incumplimiento de las deudas contraídas para satisfacer las necesidades individuales de todos los miembros de la familia y no para las exigencias extrañas a la misma (artículo 170 de nuestro Código Civil).
La institución en cuestión, orientada al direccionamiento de la vida familiar, es evidentemente un ejemplo de un vínculo de destinación ex lege que se interpone entre la generalidad de los acreedores, a los que se les sustrae de los bienes destinados por la garantía patrimonial, y una categoría particular de aquellos, los “acreedores de la familia”, es decir, los titulares de créditos asumidos exclusivamente para la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar.
Desde su creación, esta institución ha alimentado diversas discusiones, tanto por la aparición de algunas cuestiones hermenéuticas debidas a una poco exhaustiva y ambigua disciplina legislativa, como por la aparición de perplejidades derivadas de la utilización del fondo para fines distintos de los institucionales, y principalmente con la intención de crear, en la inminencia, por ejemplo, de un colapso económico, un patrimonio para “proteger” el patrimonio familiar de las pretensiones de los acreedores, limitando así la garantía patrimonial a la que se refiere el artículo 2740 de nuestro Código Civil.
Sin embargo, el abuso de la institución por parte de algunos no puede legitimar una disminución de las posibilidades de aplicación del fondo, cuya disciplina legislativa se modela para equilibrar los diversos intereses en juego: 1) de los cónyuges para la satisfacción de las necesidades de la familia; 2) de los acreedores que, no pudiendo satisfacerse con los bienes y frutos del fondo si sus razones se derivan de deudas contraídas por necesidades ajenas a las de la familia y son conscientes de ellas, reciben una disminución de sus garantía patrimonial; 3) de los hijos menores para asegurar que los bienes se administren correctamente y se utilicen para satisfacer sus necesidades como miembros de la familia, interés que refuerza el vínculo de destinación, limitando el poder de disposición de los padres.
De ello se desprende que la sustracción de los bienes de la garantía a favor de los acreedores puede constituir un sacrificio aceptable para nuestro sistema sólo en la medida en que esté destinada a proteger un interés que se considera prevalente, es decir, la protección de la familia. La contraposición de las razones conyugales con las de los acreedores, por lo tanto, debe ser objeto de un correcto balance que se haga con referencia a la dinámica concreta de las relaciones vinculadas a la realización del fondo patrimonial, analizando las necesidades contrapuestas de las partes implicadas y, en particular, la situación patrimonial en la que se encuentra el sujeto que quiere poner el vínculo sobre su propio bien, ya que esta institución no puede ser sólo un instrumento para beneficiar a los cónyuges en detrimento de los acreedores.
Desde este punto de vista, es importante una atenta delimitación de la noción de “necesidades familiares”: los intereses del núcleo familiar, de hecho, deben ser garantizados en la medida en que corresponden a las necesidades primarias de la vida de sus miembros y contribuyen a aumentar su personalidad, excluyendo las necesidades puramente voluptuosas o especulativas.
2. Por otra parte, en lo que respecta al interés de los hijos a la utilización de los bienes de conformidad con la finalidad y la función institucional por la que fue constituido el fondo, puede ocurrir a veces que ese interés entre en conflicto con las elecciones de los padres si, por ejemplo, desean liberar los bienes del vínculo.
En tales situaciones, para proteger las necesidades de la descendencia, interviene el artículo 169 de nuestro Código Civil, según el cual: «si no ha sido expresamente permitido en el acto de constitución, no es posible enajenar, hipotecar, pignorar o, en todo caso, vincular los bienes del fondo patrimonial, salvo con el consentimiento de ambos cónyuges y, si hay hijos menores, con la autorización concedida por el juez (…)».
La ratio de una autorización judicial en presencia de hijos menores, se ve en la necesidad de asegurar un control preventivo de los actos de disposición que los padres pretenden realizar, para evitar que perjudiquen la posición de la descendencia, como se deduce del hecho de que la autorización se solicita únicamente en su presencia.
La cuestión que se ha planteado en la interpretación de esta regla, también por su formulación bastante ambigua, se refiere a la admisibilidad o no de una excepción por la autonomía privada a una intervención jurisdiccional cuya necesidad está prevista por la ley.
En otras palabras, se pregunta si, en presencia de hijos menores, es legítima la inclusión de una cláusula en el acto de constitución del fondo patrimonial, por la cual los cónyuges excluyen la autorización del juez para la realización de actos de administración extraordinaria.
La orientación predominante seguida por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia favorece la solución afirmativa, sobre la base de diversos argumentos como: la interpretación literal de la norma; la necesidad de favorecer la autonomía de los particulares; la necesidad de facilitar al máximo la circulación de los bienes inmuebles; la consideración de que el legislador con el fondo patrimonial quiso atenuar el vínculo de inalienabilidad que caracterizaba al patrimonio familiar anterior.
Sin embargo, no falta una tesis minoritaria que aprovecha la indisponibilidad del interés de los menores, que se vería frustrada si se reconociera la posibilidad de derogar la regla de la autorización judicial.
3. En este clima de inseguridad jurídica, se ajusta el reciente pronunciamiento de nuestra Corte de Casación nº 22069 de 2019, que – a diferencia de precedentes jurisprudenciales anteriores que han tratado principalmente de la protección de los menores en relación con la hipótesis de la disolución consensual del fondo patrimonial- se pronuncia sobre una acción de comprobación de la invalidez de la garantía hipotecaria otorgada por los padres sobre los bienes del fondo patrimonial, promovida por el hijo que ha llegado ser mayor de edad tras la proposición del juicio.
Esta medida representa un paso más hacia el objetivo de fortalecer la posición de la descendencia frente a los actos de autonomía realizados por los padres sobre los bienes vinculados, camino ya emprendido por la misma Corte con una sentencia en 2014 (Casación, 8 de agosto de 2014, n° 17811) con la que, al pronunciarse sobre la legitimidad de la disolución consensual del fondo en presencia de menores (considerado inadmisible), reconoció expresamente a éstos últimos, así como al niño no nacido pero que nacerá, una posición jurídicamente protegida con respecto a los actos de disposición del fondo y, por tanto, un interés específico «para discutir de las opciones operacionales realizadas por los titulares del derecho de propiedad de los bienes pertenecientes al fondo, en el supuesto de que, para los miembros de la familia, no es irrelevante la consistencia del patrimonio institucionalmente destinado a satisfacer únicamente sus necesidades». Los jueces, en otras palabras, reconocieron a los hijos menores de edad un derecho subjetivo propio con respecto a la consistencia lato sensu del fondo patrimonial y una posición jurídicamente protegida sobre los actos de disposición del fondo patrimonial que no puede ser paralizada por la facultad generalizada de derogación reconocida a los cónyuges por la primera parte del artículo 169 del Código Civil. Sin embargo, la Corte no se pronunció sobre la forma de aplicar este derecho, dejando a los intérpretes la tarea de determinar los medios más adecuados para lograr el objetivo.
Con el pronunciamiento de 2019, los jueces de legitimidad refuerzan aún más la posición del niño en el que se reconoce un interés cualificado, como miembro del núcleo familiar y, por tanto, beneficiario del fondo, para actuar en el juicio con el fin de oponerse a las operaciones que excedan la administración ordinaria realizada por los padres, para hacer valer sus motivos. El punto de partida del razonamiento es lo que ya se había dispuesto en el 2014, es decir, la referencia a la razón subyacente para que el fondo proporcione apoyo patrimonial a la familia y logre una posición de ventaja para todos sus miembros, entre los cuales se reconoce un rol prominente a los descendientes, como puede verse en las medidas de protección a favor de los miembros “más débiles” identificables en las restricciones a la administración y alienación de los bienes del fondo establecidas por el artículo 169 del Código Civil.
Los jueces van más allá e invocando el marco jurídico relativo a las relaciones familiares como confirmación de su tesis reconocen la existencia del mismo interés también en el caso del hijo mayor de 18 años o que ha llegado a serlo durante el transcurso del juicio, siempre que el fondo no haya dejado de existir y el niño siga beneficiándose de él porque todavía no es «económicamente autosuficiente y autónomo con respecto a la familia de origen”, superando así su propia orientación anterior (Casación, 21 de mayo de 2010, n° 12497). Esta conclusión, según la Corte, se ve confirmada por el complejo marco normativo que rige las relaciones familiares: 1) la disposición que rige la constitución del fondo patrimonial (artículo 167 del Código Civil), de hecho, no establece ninguna limitación en relación con la edad de los hijos; 2) dentro de las normas que rigen la responsabilidad parental, se utiliza el término “niño”, especificando únicamente cuando es necesario que la disposición se refiera al “hijo menor”. De ello se desprende que la disposición del instrumento de protección del menor, reconocida por el artículo 169 del Código Civil, no impide que un niño que ha alcanzado la mayoría de edad siga beneficiándose del fondo, sobre todo si no es autónomo respecto de su familia de origen, y puede hacer valer su interés ante los Tribunales.
Sin embargo, después de afirmar la existencia de un interés legalmente protegido de la descendencia con respecto a los bienes vinculados, la Corte sigue afirmando – de acuerdo con la orientación mayoritaria – que la existencia de este interés, que se traduce en la legitimación para emprender acciones legales, no debe llegar hasta el punto de vaciar el texto de la ley. De ello se desprende que la exclusión de la autorización judicial puede preverse en el acto de constitución del fondo patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 169 del Código Civil, y los niños no pueden disfrutar de ninguna facultad de injerencia respecto de la cláusula que hace superflua cualquier autorización, cláusula que debe considerarse válida y efectiva incluso en presencia de hijos menores.
4. Queda claro que, si bien el pronunciamiento del 2019 supuso un paso adelante en la protección de las razones de los hijos contra los actos de disposición de bienes vinculados por parte de sus padres, la solución a la cuestión relativa a la relación entre la autonomía privada de los cónyuges que disponen, por una parte, y el control judicial, por la otra, sigue siendo esquiva.
Tampoco puede derivarse una solución de una mera interpretación literal de la disposición en cuestión: la investigación hermenéutica no puede, de hecho, limitarse a la regulación del fondo patrimonial, sino que debe integrarse en una perspectiva sistemática que tenga en cuenta la ratio de la institución. Por esta razón, reconocer a los padres la facultad de sustraer convencionalmente de la autorización judicial los actos de administración extraordinaria sobre el patrimonio del fondo, significa vaciar a la institución de su propia función institucional de garantía: el control preventivo del juez sobre la conveniencia del acto, de hecho, no está puesto para proteger un interés general, sino los intereses de toda la familia considerados unitariamente y, por lo tanto, de los hijos. No se entiende, entonces, cómo se puede dejar a la discreción de los cónyuges, es decir, de quienes están sujetos al control, decidir si es necesaria o no una autorización, destinada precisamente a proteger los intereses preeminentes constitucionalmente garantizados. Es decir, si la autorización exigida por el artículo 169 del Código Civil no protege los intereses de los padres, sino más bien los intereses potencialmente en conflicto con ellos, no está claro cómo puede interpretarse esa norma en el sentido de que un acuerdo entre los padres puede tener el efecto de privar a los hijos, que son parte ajena al acuerdo, de una forma de protección (la autorización judicial) prevista por la ley.
Las perplejidades suscitadas por la orientación imperante, además, se ven confirmadas por el hecho de que parte de la jurisprudencia considera que el juez, en la fase de autorización a la alienación de los bienes del fondo, debe ordenar la reutilización de las sumas obtenidas para satisfacer las necesidades de la familia, lo que confirma que la protección de los motivos familiares es una necesidad particularmente sentida.
De ello se deduce que sólo una interpretación cuidadosa del artículo 169 de nuestro Código Civil que sea conforme a los principios y valores esenciales que subyacen a nuestro sistema, así como sistemática, es decir que tenga en cuenta los vínculos entre las disposiciones presentes en él, puede conducir a una interpretación diferente del posible conflicto entre la autonomía privada de los cónyuges, las razones de los acreedores y las necesidades de los hijos, considerando estas últimas como el criterio hermenéutico imperante, en cumplimiento de la finalidad que el legislador pretendía perseguir con la creación del fondo patrimonial.
El rol del intérprete, además, será también fundamental para lograr un correcto equilibrio entre los intereses familiares y las reclamaciones de los acreedores, a fin de limitar las posibilidades de los cónyuges de un uso indebido de la institución, mediante una correcta evaluación de los casos individuales que se llevará a cabo no en abstracto, sino sobre la base de lo que en el caso concreto debe considerarse “meritevole” de protección.
Por este motivo, se critica el intento de la jurisprudencia de ampliar la categoría de deudas (incluidas las deudas empresariales o fiscales) que pueden referirse a las necesidades de la familia para reforzar la posición de los acreedores: estos últimos, de hecho, aunque expuestos al riesgo de un uso distorsionado del fondo, están protegidos por la posibilidad de emprender una acción ejecutiva sobre los bienes vinculados, mediante la acción de revocación (artículo 2901 del Código Civil) o mediante un procedimiento simplificado de conformidad con el artículo 2929 bis del Código Civil, y también pueden beneficiar del régimen de anotación y transcripción a efectos de la oponibilidad del fondo.
En conclusión, se puede considerar que, con el fin de preservar el buen funcionamiento del sistema, es esencial conciliar las legítimas pretensiones de los acreedores con las razones familiares, sobre la base de una lectura que privilegie los intereses existenciales sobre los patrimoniales, a la luz de la estructura del ordenamiento vigente y respetando plenamente la lógica del fondo patrimonial, que responde a fines orientados constitucionalmente.
Nota: Este trabajo reproduce la ponencia pronunciada en la Jornada Internacional sobre “Reformas legales y nuevas orientaciones jurisprudenciales en el Derecho de familia en las experiencias jurídicas española e italiana” – Facultad de Valencia, 29 de noviembre de 2021.