STSJ de Cataluña (Sección 1ª) de 13 de octubre de 2020, rec. nº 27/2020 (Tol 8195340)
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“El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación que había revocado la sentencia de primera instancia en orden a la guarda de la hija menor de los litigantes y vinculado con lo anterior modificado la obligación alimenticia que debían prestar los progenitores.
Esta Sala admitió únicamente dos motivos del recurso de casación
(…) el segundo, se refiere al pronunciamiento relativo a que ambos progenitores abran una cuenta corriente en la que ingresen 150 euros mensuales para la atención de los gastos extraordinarios que debían satisfacer por mitad.” (F.J.1º)
“(…) La sentencia de segunda instancia acogió el recurso de apelación de la madre y revocando la del Juzgado, dispuso la guarda de la menor a favor de la madre y como hemos dicho el establecimiento de una pensión alimenticia a satisfacer por el padre de 325 euros al mes, más una contribución para gastos extraordinarios de 150 euros mensuales a satisfacer por ambos progenitores en una cuenta de titularidad conjunta.” (F.J.2º)
“En este motivo del recurso de casación se cuestiona el pronunciamiento de la Sala de apelación en cuanto a la forma de pago de los gastos extraordinarios que ordena la sentencia
(…) El motivo se estima.
(…) Sobre la forma de pago de los alimentos, el art. 237-10.1 del CCCat, solo dice que la obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas aunque el número 3 del mismo artículo también contempla que la autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.
(…) la ley no prohíbe que los litigantes acuerden provisionar a modo de ‘fondo de reserva’ las cantidades que estimen oportunas para atender eventuales o futuros gastos extraordinarios si ello es más conveniente para la gestión de sus economías domésticas.
Podría incluso ser una medida útil para agilizar los pagos, cuando estos gastos se presenten, de modo que no deba adelantarlos uno de ellos y reclamarlos posteriormente al otro.
Entendemos, de igual forma, que el Juzgado podría establecer una previsión de esta naturaleza en el marco de las garantías del pago de estos gastos, pero en este caso exige la ley que se fundamente en un previo impago de estas obligaciones.
En el caso concreto que resolvemos: a) no solo no existe acuerdo de los progenitores para estas provisiones sino que tampoco fueron interesadas por ninguna de las partes; b) no se motiva o fundamenta la sentencia de apelación -que omite cualquier consideración sobre este pronunciamiento, incluida la razón de su establecimiento y su cuantía- en el impago de alimentos por parte del obligado. Tampoco se hace alusión alguna a la operatividad de la cuenta conjunta y sobre el modo de atender estos gastos.
Igualmente, en el presente caso, en que los medios económicos de los litigantes no son especialmente ingentes, no parece razonable tener inmovilizados fondos económicos para responder de inciertos gastos extraordinarios.
Es por todo ello que la sentencia debe ser casada también en este punto al no ser exigible legalmente que se abonen anticipadamente gastos extraordinarios indeterminados en previsión de su eventual devengo, por lo que se dejará sin efecto dicho pronunciamiento manteniéndose que el abono de dichos gastos extraordinarios, cuando se presenten, sea por mitad entre ambos progenitores.” (F.J.3º). [J.R.V.B.]