Interpretación amplia de la causa de desheredación contemplada en el art. 853.2 CC y su incidencia en la aplicación del art. 152.4 CC. El maltrato de obra comprende también el psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima. No puede reclamar alimentos a la madre la hija mayor de edad, condenada como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas. Se consideran hechos probados que la hija agarró del pelo y tiró del pelo a su progenitora, le lanzó contra el suelo y le pegó puñetazos y le dijo que le iba a matar y a echar de casa.

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SAP de Bilbao (Sección 4ª) de 9 de enero de 2020, rec. nº 1807/2019 (Tol 7964868)
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“La obligación reciproca de alimentos entre los parientes a los que se refiere el artículo 143 CC cesa, según disposición del articulo 152 CC, entre otros supuestos, cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (4º) (…) Por su parte, el artículo 953, que se refiere a la desheredación de los hijos y descendientes, señala como causas de desheredación de estos (…) Haberle maltratado o injuriado gravemente de palabra (…) y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra (…) El maltrato físico y psíquico de Dª Enriqueta hacía su madre es incuestionable pues fue condenada en sentencia de fecha 27 septiembre 2018 que la condena como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas. La sentencia declara hechos probados que el día 21 de noviembre de2016 en el domicilio familiar (propiedad de la Sra. Esperanza) Dª Enriqueta agarró del pelo y tiró del pelo a su progenitora, le lanzó contra el suelo y le pegó puñetazos y le dijo que le iba a matar y a echar de casa.

(…)  Pues bien, la causa de desheredación contemplada en el artículo 853. 2ª no solo no requiere la condena a pena grave por los hechos cometidos contra el ascendiente, a diferencia de la causa de indignidad para suceder contemplada en el artículo 752.1ª, que también lo es de desheredación, sino que ni siquiera requiere condena penal siendo suficiente la acreditación comisión de hechos que merezcan la consideración de maltrato de obra respecto al causante (en este caso alimentante) y los realizados por Dª Enriqueta indudablemente lo son. Así, es clara la concurrencia de la causa de extinción de la obligación de alimentos contemplada en el artículo 152.” (F.D.2º). [J.F.S.R].

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