Acción de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales: no procede incluir la indemnización por despido, al ser plenamente conocida por los esposos y, a pesar de ello, decidirse su no inclusión en el convenio regulador.

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SAP Madrid (Sección 24ª) 13 de abril de 2021, rec. nº 315/2021.
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“En el presente caso la partida controvertida consistente en la indemnización por importe de 87.000 € percibidos por el esposo constante el matrimonio con ocasión de su despido laboral no fue incluida en el convenio regulador de los efectos del divorcio en el que los cónyuges pactaron la liquidación y adjudicación de sus bienes gananciales, y ello pese a conocer en aquel momento perfectamente los esposos su existencia tal y expresamente se reconoce por la Sra. Carla en su escrito de demanda, y también admitió de la misma manera expresa en el interrogatorio practicado en el acto de la vista en el que afirmó en tal sentido que al tiempo de pactarse el convenio regulador conocía cabalmente la existencia de la controvertida indemnización pero que, no obstante, accedió a su no inclusión en el inventario, liquidación y adjudicación porque la letrada que les redactó el convenio le informó que no tenía tal carácter, viniendo a argüir con ello, aún sin decirlo, que su consentimiento estuvo viciado de error, afirmaciones que carecen de virtualidad alguna a los efectos que aquí nos ocupan en atención a que para la estimación de la concurrencia del pretendido error alegado como vicio del consentimiento no basta con su mera alegación, sino que debe ser acreditado debidamente, requisito no cumplido por la apelada quien no aportó en la instancia ninguna prueba acreditativa del mismo, máxime cuando si realmente al tiempo de suscribir el contrato le surgió la duda acerca de la inclusión en la liquidación de la controvertida indemnización y, por ello le planteó tal opción a la letrada que asistió a ambos esposos, hubiera sido fácilmente vencido el supuesto error que alega padeció con la sola precaución de haber consultado a otro letrado o, no haber suscrito ni ratificado finalmente el convenio en los términos en que lo hizo, no pudiendo sino presumirse, por el contrario, la plena validez del consentimiento prestado precisamente al venir avalado por la previa consulta al citado letrado a quien, mientras no se demuestre lo contrario, se le presume debidamente instruido en la materia.

Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar si cabe adicionar la partida discutida partiendo para ello del hecho incontrovertido conforme el cual las partes conocían de su existencia cuando pactaron el convenio regulador y, aun así, decidieron excluirla por considerar que no procedía que formaran parte del activo y el pasivo de la sociedad. A tal efecto, de la lectura literal del convenio no puede sino interpretarse que en aquel momento se entendió por los cónyuges, y así lo suscribieron, que todos los bienes y deudas gananciales eran los que aparecían en el convenio pues no se contiene referencia alguna a la posible aparición de otras partidas que no hubieran sido tenidas en consideración. De forma que, siendo la indemnización por despido aquí discutida plenamente conocida por ambos y, a pesar de ello, decidieron no incluirla, la única interpretación posible es que, al ser clara la voluntad de las partes de liquidar todo el haber ganancial existente y conocido en aquel momento, claramente renunciaron a incluir la controvertida indemnización como de naturaleza ganancial.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina de los actos propios antes analizada, no puede admitirse la pretensión actora de adicionar al activo de la sociedad la repetida partida, siendo que la conducta mantenida por la aquí apelada con la pretensión instada en su demanda evidencia una conducta actual en clara contradicción con la mantenida en aquel momento, lo que nos lleva a la Sala a la necesidad de estimar íntegramente el motivo segundo de recurso y, en su consecuencia, sin necesidad de entrar a analizar el tercero al invocarse de manera subsidiara, revocar la sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda presentada en la instancia por la representación procesal de la Sra. Carla , lo que conlleva, necesariamente, a condenar a la misma parte actora a las costas causadas en la instancia”. (F.D. 3º) [J.B.D.].

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