STS (Sala 1ª ) de 5 de octubre de 2021, recurso nº 5486/2018
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“3.- Doctrina jurisprudencial de la sala. La cuestión controvertida en esta sede casacional ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de esta sala en sentido contrario a la sentencia impugnada.
La sentencia de esta sala núm. 414/2013, de 21 de junio, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, refiriéndola al art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, equivalente a estos efectos al art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Declara esta sentencia:
La regla de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables -que la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1981, de 30 de marzo, declaró contenida, a sensu contrario, en el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española, expresamente referido al supuesto de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables-, no es aplicable a la norma del artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, tal como fue reformada por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, por razón de que no es sancionadora, empleada la expresión en un sentido propio – que es el que utiliza el recurrente -.
Expresó el Tribunal Constitucional, en la sentencia 164/1995, de 13 de noviembre – con reiteración de doctrina anterior – la improcedencia de extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.
Esta misma doctrina la hemos reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL, en la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre.
(…) 5.- (…) Pero, como advertimos en esta misma sentencia, la jurisprudencia relativa al supuesto de responsabilidad de los administradores por deudas sociales ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de pena civil a entender que se fundamentaba en un hecho objetivo (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. Y concluíamos:
Esta es la más reciente y uniforme jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena ex lege que no tiene naturaleza de sanción o pena civil, como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo, de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto (art. 105.5 LSRL) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria.” (F.D. 4º) [M.E.N.]