Resolución de la DGSJFP de 9 de mayo de 2022 (BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022, pp. 75184-75187)
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“(…) Fundamentos de Derecho:
1) No consta haberse efectuado la provisión de fondos que exige el Artículo 426 RRM a efectos de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil’. Defecto de carácter subsanable.
2) No consta la legitimación notarial del certificante conforme exige el art. 142 del RRM para el nombramiento de los administradores y que es plenamente aplicable al presente caso dada la remisión del art. 154 del RRM. Defecto de carácter subsanable.
3) No consta la aceptación de los auditores designados por la Junta General (artículo 141 del RRM y dada la remisión que contiene el art. 154 del mismo Reglamento). Defecto de carácter subsanable.
4) Habiendo transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio 2019 cuyas cuentas debieron ser aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil sin que se haya verificado tal depósito se produce el cierre registral que determina el art. 378 del R.R.M. y conforme al mismo. Defecto de carácter subsanable.
(…) Contra la anterior nota de calificación, don A.B.P., como administrador de la sociedad Selten Technology 2010, S.L., interpuso recurso el día 17 de febrero de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Que todos los defectos señalados son claramente subsanables por cuanto: a) que la provisión de fondos nunca ha sido solicitada por la oficina del Registro por lo que no puede señalarse como defecto; b) que es innecesaria la legitimación notarial de la firma de la solicitud, pues fue presentada por el propio solicitante en el Registro ante el que se identificó; c) que la aceptación del auditor designado se acompaña al escrito de recurso, y d) que el cierre registral se podrá levantar en cuanto la sociedad auditora finalice sus trabajos, que aún no han finalizado, sin que el defecto haya sido causado, ni por el recurrente, ni por la sociedad que representa.
(…) 3. Establecido lo anterior, el recurso no puede prosperar pues ninguno de los motivos alegados por el recurrente puede enervar el hecho de que la calificación de la registradora Mercantil de Valencia es conforme a Derecho.
En primer lugar, porque constituye obligación del presentante de cualquier solicitud de inscripción en el Registro Mercantil que pueda dar lugar a publicación en la sección primera del Boletín Oficial del Registro Mercantil realizar la necesaria provisión de fondos.
Así resulta del artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil que afirma lo siguiente:
’El coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil’ será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita. La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable’.
(…) 4. Igual destino desestimatorio corresponde al segundo motivo de recurso relativo a la necesidad de que la solicitud presentada tuviese la firma del administrador debidamente legitimada.
Dispone así el artículo 142.1 del Reglamento del Registro Mercantil, de aplicación por remisión del artículo 154 del mismo cuerpo normativo: ‘La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente (…)’
La claridad del precepto no deja lugar a duda. La autoría del documento presentado a inscripción debe quedar debidamente acreditada en el procedimiento por lo que no cabe sino confirmar la calificación.
(…) 5. Por último, debe confirmarse la nota de calificación en cuanto a los dos últimos defectos señalados que el recurrente no combate. Como ha quedado debidamente explicado, no el expediente de recurso es adecuado para subsanar el defecto de falta de aceptación del auditor (artículo 142.1 segundo párrafo del Reglamento del Registro Mercantil), ni estamos ante uno de los supuestos exceptuados del cierre registral producido por la falta de depósito de cuentas (artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que mientras que no se abra la hoja registral, no cabe la práctica de la inscripción solicitada (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2015 y 8 de mayo de 2019 para un supuesto idéntico al que da lugar a la presente).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora”. [M.E.N.]