Negativa de inscripción de disolución de sociedad por el socio único inmerso en proceso concursal por suspensión de facultades de administración.

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Resolución de la DGSJFP de 13 de mayo de 2022 (BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022, pp. 75285-75288)
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“(…) 1. Debe resolverse en este expediente sobre la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura en la que se elevan a público las decisiones adoptadas por el socio único de una compañía referentes a su disolución, a la destitución del administrador único y al nombramiento de liquidador único, cuando el referido socio único se encuentra declarado en concurso de acreedores, en fase de liquidación.

Sostiene el registrador en su calificación que, al tener suspendidas el socio único las facultades de administración, carece de competencia para adoptar decisiones en relación con la compañía. En contra de este criterio, argumenta el recurrente que la determinación adoptada sobre la disolución de la sociedad constituye un deber impuesto por el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al resultar su patrimonio neto inferior al cincuenta por ciento del capital social, y, por tal razón, no tiene un carácter propiamente patrimonial, sino social y político que no comporta ninguna operación directa sobre las participaciones sociales en que se divide el capital.

2. Tal como se apunta en la Resolución de este Centro Directivo de 5 de julio de 2021, aunque el Registro Mercantil, con carácter general, no tiene por objeto la publicación de la titularidad de las participaciones de las sociedades de capital y, por tanto, no corresponde en principio al registrador en su calificación entrar en cuestiones de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, la situación experimenta un cambio en este aspecto cuando figura inscrita la identidad del socio único. Por otra parte, esta Dirección General tiene declarado que el sistema legal exige de los registradores, en el momento de calificar la capacidad de las partes, la consulta al Registro Público Concursal para comprobar si tienen limitadas o suspendidas las facultades de administración o disposición sobre los bienes que integran su patrimonio (vid. Resoluciones de 16 de enero de 2017, 4 de junio y 26 de octubre de 2018 y 14 de julio de 2020, entre otras).

3. Comprobada la situación concursal del socio único y la suspensión de sus facultades de administración y disposición por auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413.1 del texto refundido de la Ley Concursal, debe traerse a colación el artículo 107.1 del mismo cuerpo legal, donde se delimita el ámbito objetivo de tal restricción ‘a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal’. Ordena el artículo 109.4 del texto refundido de la Ley Concursal que ‘los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción’.

Es evidente que las decisiones que puede adoptar el socio único forman parte de las facultades que otorga la titularidad de las participaciones sociales como activos integrados en la masa activa del concurso, y que, por tanto, su ejercicio se encuentra suspendido para el concursado y atribuido a la administración. Cuando la resolución adoptada consiste en la disolución de la sociedad, con la consiguiente apertura del período de liquidación (artículo 361 de la Ley de Sociedades de Capital), se produce una alteración relevante en este componente de la masa activa del concurso, como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 5 de julio de 2021. Debe resaltarse, además, que la decisión de disolver la compañía, cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), no constituye el único acto debido, sino una de las alternativas que la norma brinda para solventar la situación de desbalance.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada”. [M.E.N.]

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