Negativa de nombramiento de auditor por administrador mancomunado con poder de representación

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Resolución de la DGSJFP de 5 de mayo de 2022 (BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2022, pp. 72776-72780)
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“1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible en el Registro Mercantil el nombramiento voluntario de auditor, por parte de una sociedad no obligada a verificar sus cuentas anuales, decidido por un administrador mancomunado de la compañía en quien concurre, además, la condición de apoderado con facultades para formalizar todo tipo de contratos y para otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas.

Sostiene el registrador en su nota que la certificación de la decisión sobre el nombramiento debe ser expedida por los dos administradores mancomunados que integran el órgano de administración. Considera el recurrente, por el contrario, que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que, en caso de administración conjunta ‘será válida [sic] el acuerdo de aquel administrador que ostente el poder de representación’.

2. Tiene declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 18 de mayo de 2016) que: ‘(…) el órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no esté obligada a la verificación contable. De los artículos 263, 264 y 265 de la Ley de Sociedades de Capital, resulta ineludiblemente que la competencia de la Junta General para proceder al nombramiento de auditor de cuentas, así como los términos para realizar dicho nombramiento y su duración, sólo son de obligado cumplimiento en aquellas sociedades que no pueden presentar en el Registro Mercantil sus cuentas en forma abreviada y que, por tanto, están obligadas por ley a la verificación contable. Fuera de estos supuestos la sociedad puede, a través de su órgano de administración, contratar los servicios de un auditor de cuentas, si lo considera necesario para la buena marcha de la empresa, pues este acto tiene la naturaleza propia de un acto de gestión y buena administración cuando se trata de sociedades no sujetas por ley a la obligación de auditar sus cuentas anuales (…).

(…) En relación con la previsión estatutaria que, en la sociedad de responsabilidad limitada, permita el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos, tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (en las Resoluciones de 28 de enero, 11 de julio y 28 de octubre de 2013 y 23 de marzo y 27 de julio de 2015, entre otras) que su alcance afecta únicamente al ámbito externo del ejercicio de las facultades representativas, pero no interfiere en las competencias de gestión, entre las que se encuentra la decisión de auditar las cuentas anuales, cuyo desempeño requiere proceder de consuno entre todos los administradores. En definitiva, en una sociedad regida por varios administradores mancomunados, la determinación sobre el sometimiento a auditoría voluntaria de las cuentas anuales corresponde adoptarla de común acuerdo a todos ellos.

3. El pasaje reglamentario invocado por el recurrente para fundamentar su impugnación es el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, referido a la facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, en cuyo apartado 1.c) se habilita para este menester, en el caso de administradores conjuntos, ‘a los que tengan el poder de representación’, es decir, a los que se hallen investidos de facultades representativas orgánicas conforme a lo previsto en el artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital. La coincidencia de personas que se produce en una sociedad regida por dos administradores mancomunados no puede hacer olvidar la diferencia entre las facetas representativa y gestora del órgano de administración y la vertiente relativa a la facultad certificante de que se hallan investidos sus miembros.

Como ha destacado este Centro Directivo, la facultad de certificar se concreta en la aptitud para acreditar la adopción de acuerdos sociales por los órganos colegiados de las sociedades mercantiles (Resoluciones de 24 de abril de 2019 y 9 de marzo de 2022), pero no comporta una potestad decisoria. En el caso examinado, la competencia para certificar los acuerdos sociales adoptados por los órganos colegiados corresponde conjuntamente a ambos administradores mancomunados, al igual que, de la misma forma, les incumbe también la de gestión para nombrar auditor voluntario de las cuentas anuales de la compañía, sin que tales atribuciones puedan verse alteradas por la existencia de un apoderamiento a favor de uno de los administradores para la realización de operaciones propias del tráfico mercantil de la compañía.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada”. [M.E.N.]

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