Procedimientos tributarios; En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor.

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STS (Sala 3ª) de 9 de diciembre de 2022, rec. nº 4278/2021.
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“Criterio interpretativo de la cuestión con interés casacional y resolución de las pretensiones deducidas.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, por remisión a la doctrina fijada en aquellas sentencias, procede declarar lo siguiente:

«En el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda Tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones) puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor».

La sentencia impugnada resulta contraria a la anterior doctrina por cuanto expresa lo siguiente:

«Las actuaciones inspectoras debían finalizar el 1 de junio de 2014, así lo reconocen ambas partes. La cuestión, por tanto, es si la remisión del expediente a Fiscalía habría interrumpido la prescripción y si la comunicación por la AEAT, de reanudación de la comprobación y actuaciones posteriores han de entenderse aptas para interrumpir la prescripción. La respuesta en ambos casos es afirmativa.

(…)

El plazo empieza de nuevo a contar desde el 11 de febrero de 2014, cuando el expediente fue devuelto para su continuación, en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción núm 16 de Madrid.

Asimismo, el art. 66 de la antigua LGT concedía eficacia interruptiva a cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente…a la inspección… liquidación del impuesto devengado por cada hecho imponible (STS de 18 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de casación 4532/2011, 21de junio de 2016 dictada en el recurso de casación núm. 1591/2015 y de 24 de marzo de 2017 dictada en el recurso de casación núm. 231/2016).

En este caso, el 17 de marzo de 2014, se notifica la continuación de las actuaciones. El 26 de mayo de 2014se formaliza acta de disconformidad y el 22 de julio de 2014 se dicta acuerdo de liquidación.

En conclusión, no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda.»

Consecuentemente, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2021 por la Audiencia Nacional debe ser casada y anulada.

Asimismo, con estimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de doña Elvira, anulamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019así como el acuerdo de declaración de su responsabilidad subsidiaria por las deudas de la entidad Goya 15Proyectos Inmobiliarios SL, en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, por cuanto se encontraba prescrita la deuda de la referida sociedad.” (F.D. 3º) [F.H.G.].

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