STS (Sala 2ª) de 22 de noviembre de 2022, rec. nº 10181/2022
Accede al documento
“(…) Tratándose de la alevosía sorpresiva, que es la que se declara concurrente en el presente supuesto y cuestiona el recurso, lo que determina la viabilidad exitosa del proyecto criminal sin riesgo personal para el agresor, es precisamente la agresión a una víctima que no contempla ser objeto de acometimiento. Difícilmente la víctima podrá eludir el ataque o rechazar en defensa activa la agresión, si no es consciente del ataque que le acecha.
En todo caso, nuestra jurisprudencia ha expresado que el carácter sorpresivo no debe ser contemplado en términos genéricos y meramente teóricos, sino desde las circunstancias que rodean la ejecución de la acción homicida en cada supuesto concreto. Cuando las circunstancias fácticas concurrentes en el escenario de los hechos excluyen el factor sorpresa, no podrá calificarse el hecho como alevoso pues, en tal caso, la acción no podrá apreciarse de naturaleza imprevisible. De contrario, tampoco puede concluirse que siempre que acontezca un enfrentamiento previo e inmediato entre los contendientes, exista un contexto que alerte sobre la inminencia de un ataque mortífero y advierta a los involucrados de la necesidad de una actuación reactiva. En nuestra STS 1214/2003, de 24 de septiembre, manifestábamos que aparece la alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase dela agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en función de las concretas circunstancias del hecho. Esto es, existirá alevosía sorpresiva cuando, pese a existir un enfrentamiento previo entre los implicados en los hechos, se produzca un cambio en la potencia agresiva del sujeto activo que resulte letal e inusitada para la víctima (en el mismo sentido las SSTS 965/2008, de 26 de diciembre; 1172/2011, de10 de noviembre; o 1385/2011, de 22 de diciembre).
(…)
Lo expuesto justifica la validación del pronunciamiento de condena por parte de la sentencia de apelación impugnada.
Con independencia de que existiera un contexto de rivalidad entre los acusados y su víctima, que propiciara incluso que Florencio fuera pendencieramente al encuentro de aquellos, la prueba practicada no refleja ningún tipo de enfrentamiento físico con anterioridad. En ese contexto de meras -pero graves- desavenencias, el Tribunal del Jurado asienta la alevosía en el desarrollo de un ataque sorpresivo y considera que el apuñalamiento, aun cuando aconteciera en el curso de una pugna bravata entre los implicados como los recursos suscitan, resultó de una embestida plenamente imprevisible en el momento en el que se desplegó. (…)” (FD 1). [A.C.T.]