STS (Sala 1ª) de 13 de diciembre de 2022, rec. nº 5637/2019.
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“La deuda ha de quedar a cargo del patrimonio que se beneficia de la actividad en cuyo desarrollo se contrajo, y no cabe duda de que, en el caso, partiendo de los hechos probados, la actividad inmobiliaria desarrollada por el marido redundaba en beneficio común. La propia Audiencia invoca el art. 1362 CC, que pone a cargo de la sociedad las deudas que se originen en la explotación de los negocios, sin que sea un impedimento para que la deuda quede definitivamente a cargo del patrimonio común que el cónyuge tuviera además una actividad profesional que ejercía a través de unas sociedades mercantiles.
(…) El oscuro art. 1366 CC, con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito, aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas)debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, loque en el caso no sucede” (F.D. 14º) [J.R.V.B.].