El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), en su Sentencia de 16 de marzo de 2023 (ECLI:EU:C:2023:212), se ha vuelto a pronunciar acerca de la legalidad conforme a derecho europeo de las cláusulas que establecen comisiones de apertura en los contratos de préstamo. Nos referimos, pues, a aquellas que tienen como objeto “cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares” inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
La sentencia se dicta en respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, en el marco de un proceso judicial donde se reclamaba la nulidad de una de estas cláusulas y la correspondiente restitución de la cantidad abonada a la entidad. El contrato de préstamo hipotecario que sustancia el proceso se celebró entre el consumidor y la entidad bancaria Caixabank S.A. en septiembre de 2005, por un importe de 130.000 euros, y donde se estipulada el abono de una cantidad de 845 euros en concepto de comisión de apertura. En abril de 2018 el consumidor presentó demanda y el juzgador de instancia le dio la razón, declarando la nulidad de la cláusula. El fallo fue ratificado en apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestimando las pretensiones de la entidad bancaria al no haber quedado justificado que el importe de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.
El Tribunal Supremo, pese a las cuestiones prejudiciales que planteó sobre la comisión de apertura en el pasado, y que tuvieron como resultado el pronunciamiento del Tribunal de Justicia recogido en la Sentencia de 16 de julio de 2020, formula tres nuevas cuestiones, que pasamos brevemente a comentar:
1. En la primera se plantea si la interpretación de los arts. 3, 4.2 y 5 de la Directiva 93/2013/CEE (Directiva de Cláusulas Abusivas) se opone a una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula que establece la comisión de apertura regula un elemento esencial del contrato, al constituir una partida principal del precio, lo que conlleva que no pueda apreciarse su carácter abusivo siempre que se halle redactada de forma clara y comprensible.
El Tribunal de Justicia, en primer lugar, reduce la cuestión a la interpretación del art. 4.2 de la Directiva, al deducir que lo que realmente pide el tribunal español es dilucidar si la referida comisión puede entenderse excluida del mecanismo general de control de cláusulas abusivas previsto en los arts. 3 y 4.1 de la Directiva, en caso de ser considerado un elemento esencial del contrato.
Frente a ello, el Tribunal de Justicia identifica aquellas cláusulas que regulan y caracterizan las prestaciones esenciales del contrato, que sostiene son las que conforman el “objeto principal del contrato”, en contraposición a las cláusulas de mero carácter accesorio. En el seno del contrato de crédito, este se compone de la puesta a disposición del prestatario de un capital, y el compromiso de devolución de aquél al prestamista, junto con los intereses, en el plazo previsto. Incide, además, en el hecho de que el art. 4.2 de la Directiva debe ser interpretado estrictamente, al articular una limitación al control de abusividad.
Por consiguiente, reconoce que no puede considerarse la comisión de apertura como parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, pues “resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de objeto principal del contrato todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio”.
2. Respecto a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si la toma en consideración de “el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe ofrecer al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta a dicha cláusula el consumidor medio y la circunstancia de que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula” permiten valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario, de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva.
No obstante, el Tribunal de Justicia vuelve de reformular la pregunta, al objeto de adecuarla a la respuesta que daba anteriormente. Visto que la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato al no ser un elemento esencial del mismo, el Tribunal entiende que lo que en realidad busca el juez nacional es evaluar la referida comisión a la luz del art. 5 de la Directiva, que como el art. 4.2, también impone la obligación de redacción clara y comprensible de las cláusulas.
Así pues, en sentido contrario que el anterior, la exigencia de transparencia del art. 5 de la Directiva exige de una interpretación extensiva, lo que supone que el examen de las cláusulas no se puede limitar a su contenido formal y gramatical, sino que alcanza también la posibilidad de que “el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven” de lo estipulado, así como también “la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto”.
La autoridad nacional competente, a la hora de valorar carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio, deberá tener en cuenta “todos los aspectos de hecho pertinentes”, como la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista, tanto aquella obligatoria conforme la normativa nacional como la que es propia del contexto de una negociación contractual, y, sobre todo, “el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”.
Por último, niega que la notoriedad o conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas pueda ser un elemento a tener en consideración a la hora del examen de transparencia.
3. La tercera de las cuestiones prejudiciales se centra en preguntar si el art. 3 de la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que considera que las cláusulas de comisión de apertura, tal y como quedan descritas por la normativa nacional (vid. párrafo primero), no causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.
El Tribunal de Justicia, tras sintetizar su doctrina acerca del art. 3 de la Directiva, concluye afirmando que una cláusula contractual regulada por el derecho nacional como la comisión de apertura no parece que pueda incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor, generando un desequilibrio importante entre las partes, y ello salvo que (1) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o (2) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Establece, sin embargo, una condición indispensable: que la existencia de dicho desequilibrio pueda ser objeto, en cualquier caso, de un control efectivo por el juez competente.
Autor: Diego Miragall Fernández, Becario de Colaboración Universitat de València