El Tribunal Supremo (Sala Primera) en su Sentencia núm. 713/2023, de 9 de mayo (ECLI:ES:TS:2023:1854), ha resuelto un recurso de casación que tenía por objeto una supuesta vulneración del derecho al honor cometida a partir de un artículo periodístico publicado en el diario digital El Español. En él, una periodista realizaba un reportaje sobre los programas de televisión protagonizados por echadores de cartas, videntes y futurólogos, en los que los espectadores realizan consultas telefónicas en directo por medio de llamadas sujetas a tarificación especial. En concreto, el reportaje tomaba como ejemplo el programa dirigido por un conocido tarotista y vidente.
En este se reprodujeron las conversaciones mantenidas en directo en el mentado programa al objeto de ir desgranando el funcionamiento de esta clase de negocio. La periodista, además, recurre a la ayuda de un experto en pseudociencia, periodista y autor de un libro en la materia.
En este sentido, en el texto se puede diferenciar el mero relato de hechos de la expresión de opiniones y juicios de valor: al mismo tiempo que se transcriben las llamadas telefónicas recibidas, se proporciona conocimiento sobre el precio de estas y el volumen de ingresos de estos negocios, o se describe las prácticas utilizadas por los tarotistas para ganar credibilidad, aparecen opiniones y críticas, tanto de la periodista como del colaborador, ciertamente mordaces, acerca de los programas de televisión de videncia y adivinación. El referido artículo llevaba por título: “Así me ‘timaron’ una noche con el tarot en las teles: un negocio de 3.000 millones al año. Una periodista de EL ESPAÑOL analiza junto a un experto de la pseudociencia (sic) las técnicas que utiliza el vidente Jose Manuel para estafar a miles de personas”.
El vidente protagonista del reportaje interpuso demanda contra la mercantil del diario, así como contra el director de información y la redactora que firmaba el artículo, solicitando se declarara que el artículo constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y junto otra serie de medidas, se condenara a indemnizarle solidariamente en 50.000 euros.
Mientras que el Juzgado de Primera Instancia desestimó a demanda, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de instancia estimando en parte la demanda, considerando que el artículo constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Así pues, los recurrentes en casación alegan la infracción de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y libertad de información (art. 20.1 CE), en relación con el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, manifestando que la información transmitida en el artículo es veraz, y que la referencia al “timo” o “estafa” en el encabezado del reportaje, así como las opiniones vertidas por la periodista sobre el modus operandi del demandante y del negocio de los programas de videncia no supone más que el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, sin que en ningún caso se pretenda imputar la comisión de un delito.
Mientras que la Audiencia Provincial fundamenta su fallo en considerar que la referencia a “estafa” debe ser interpretada como transmisión de información o de un hecho, el Tribunal Supremo estima incorrecta dicha calificación, entendiendo que del artículo es fácilmente distinguible la transmisión y afirmación de hechos de la expresión de opiniones y juicios de valor, que es como entiende debe calificarse la utilización del término “estafa” o “timo” en este contexto.
Recuerda, asimismo, que, como ha manifestado en repetidas ocasiones, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “al enjuiciar el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor, estas expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica; siendo numerosos los casos en los que hemos reconocido, atendidas las circunstancias, la utilización de un lenguaje hiperbólico, efectista, sarcástico, jocoso o mordaz”.
En consecuencia, el Tribunal considera que el reportaje en cuestión no imputa la comisión de un delito de estafa, sino que califica como engaño, haciendo un uso coloquial de la palabra “estafa”, el negocio del tarot televisivo que el propio demandante realiza, opinión “muy crítica, pero que se apoya en la expresión de hechos constatados (la reproducción de varias llamadas telefónicas al programa de tarot del demandante en las que este no acierta a adivinar las circunstancias personales de quien llama, o expresa vaguedades o aprovecha el recuerdo de anteriores llamadas de la misma oyente) y la opinión de otro periodista que ha escrito un libro sobre estos programas”.
En suma, y tras realizar otra serie de consideraciones de menor importancia, el alto Tribunal acaba afirmando que el artículo periodístico enjuiciado difundió información veraz sobre un tema de interés general, vertiendo opiniones, claramente críticas y mordaces, sobre los programas de videncia y quienes los protagonizan, como es el caso del demandante, quedando estas amparadas por la libertad de expresión, y sin que se haya utilizado por la periodista términos ofensivos desconectados de la opinión que se quiere transmitir, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso de casación.
Autor: Diego Miragall Fernández, Becario de Colaboración Universitat de València