STS (Sala 1ª) de 27 de septiembre de 2023, rec. nº 4211/2019
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‘(…) Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil, lo que sin duda le consta a una entidad especializada en la responsabilidad civil médica como es la compañía Zúrich.
Es evidente que antes de la presentación de la demanda se formularon reclamaciones extrajudiciales directamente dirigidas contra la compañía aseguradora, la cual tampoco demostró que el centro médico asegurado no le hubiera comunicado el siniestro, proceder que constituye una elemental obligación que conforma pauta normal de la actuación de los asegurados, máxime cuando se trata de un centro médico especializado integrado en el sistema de la sanidad pública.
Por lo tanto, lo excepcional o anormal -la no comunicación del siniestro reclamado- requiere su demostración por la parte que así́ lo sostenga, como sucede en este caso con la compañía demandada.
El art. 20.6 de la LCS centró la atención de la sala, buena muestra de ello la encontramos en la sentencia 556/2019, de 22 de octubre, en la que hemos señalado:
‘En cuanto al día inicial del cómputo, según el art. 20.6º LCS, 6º ‘será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro’, y la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20. 6ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos’.
No cabe aplicar la regla excepcional contemplada en el segundo inciso de tal precepto, pues la compañía no ha justificado -carga de la prueba que le corresponde por atribución legal (art. 217.6 LEC)- que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación dirigida contra ella en noviembre de 2013, cuando constan anteriores actuaciones encaminadas a la reparación del daño contra la asegurada, que lógicamente se debieron poner en conocimiento de la compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo. Fácil hubiera sido requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la compañía demandada; pues la indeterminación de tal dato perjudica lógicamente a la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento.
La STS 579/2019, de 5 de noviembre, invocada por la compañía demandada, en modo alguno, guarda identidad de razón con el presente proceso. En el caso enjuiciado en dicha resolución, la parte demandante había promovido reclamación administrativa de declaración de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria. Reconocida ésta y cuantificado su importe promovió la acción directa ante los tribunales de lo civil contra la aseguradora. La pretensión ejercitada implicaba revisar un acto administrativo firme para obtener, de esta forma. una indemnización mayor que la fijada en vía administrativa. La precitada sentencia, ratificando el pronunciamiento de la audiencia, declaró improcedente un pronunciamiento de tal clase, bajo el argumento de que ‘sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios’. Al haber acudido a la vía administrativa se consideró, ante la singularidad del supuesto, que una prudente compañía no resarciese al daño hasta que se pronunciaría la Administración, y se añade además que ‘hasta tal punto es así́, a efectos de causa justificada, que existe un cambio sustancial, no ya de cuantía, sino de conceptos a valorar, entre lo decidido por la resolución administrativa no impugnada y lo reclamado en la demanda de este litigio’.
La expuesta fue la ratio decidendi (razón de decidir) determinante de que se entendiese que concurría causa justificada para no imponer los intereses de demora desde la fecha del siniestro. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no hubo reclamación administrativa previa, ni el perjudicado estaba obligado a promoverla, sino que ejercitó la acción directa contra la sociedad anónima demandada.
La pasividad en la liquidación del siniestro es evidente, ni tan siquiera consta lo intentase la aseguradora tras la presentación de la demanda y consiguiente tramitación del proceso.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante a tenor del conjunto argumental antes expuesto, dada la falta de diligencia de la compañía en la puntual y exigible liquidación del siniestro, lo que conforma el presupuesto de su mora causante de la tardía reparación del daño sufrido por el perjudicado, que se vio forzado a acudir a un dilatado proceso judicial, ante la pasividad de la compañía que, con su comportamiento omisivo, se hizo acreedora a la condena de los intereses legales del art. 20 LCS, entidad que no puede obligar al demandante a acudir a la vía administrativa previa para que la administración reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme de la sentencia civil, lo que dejaría a dicho precepto sin juego normativo”. (F.D. 4º) [P.G.P.]