ATS (Sala Especial) de 29 de enero de 2024, rec. nº 13/2023.
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“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo (…) se sintetiza en los siguientes puntos:
a) El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley (…).
b) Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione, ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (…).
c) Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados (…).” (F.D. 2º)
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 LECRIM, la querella debe ser rechazada cuando los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito. Se trata de una previsión legal formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión y archivo si los hechos contenidos en el relato fáctico, tal y como viene redactado, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal.
En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Por ello, es necesaria una inicial valoración jurídica de la misma, que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación (…).
La querella presentada (…) constituye un inconcreto relato del que resultan ininteligibles los hechos en los que se basa y que se imputan a los querellados. (…) difícilmente puede analizarse si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito.” (F.D. 3º) [E. de L.G.]