Jurisprudencia: Liquidación de gananciales. Importe del crédito a favor del marido por el valor de un inmueble que éste aportó a la sociedad conyugal. Debe incluirse en el activo su valor de mercado en el momento de la liquidación, calculado por un perito judicialmente nombrado, y, no la cantidad resultante de actualizar el valor que se hizo constar en la escritura de aportación, con arreglo a normas administrativas, a efectos puramente fiscales.

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STS (Sala 1ª) de 1 de abril de 2024, rec. nº 8893/2024.
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“El presente recurso tiene su origen en las discrepancias surgidas entre los cónyuges en el momento dividir y liquidar la comunidad de gananciales acerca del importe del crédito a favor del marido por el valor de un inmueble que aportó a la sociedad conyugal.

En la fase previa de formación de inventario los exesposos estuvieron de acuerdo acerca del carácter ganancial del inmueble aportado por el esposo, y también estuvieron de acuerdo sobre la procedencia de incluir en el activo del inventario de la sociedad tanto el solar aportado como la obra que construyeron sobre él. Igualmente estuvieron de acuerdo en que procedía incluir en el pasivo un derecho de crédito a favor del exesposo correspondiente al reembolso por el valor del solar aportado como ganancial. En lo que no están de acuerdo es en el importe de ese crédito de reembolso.” (F.D. 1º)
“El marido aportó un solar que se hizo común y que se ha incluido en el activo de la sociedad junto con el edificio construido con arreglo al valor actual de mercado según un informe pericial que no ha sido impugnado, y lo que pretende el marido es que se incluya en el pasivo un crédito por el valor que dice que se le asignó en la escritura de aportación, debidamente actualizado al tiempo de la liquidación. Pero en su explicación de las razones por las que considera que debe procederse así, reiterando lo alegado en la instancia, el recurrente explica que la cifra consignada en la escritura de aportación se acomoda a la estimación del valor de determinados inmuebles a efectos de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones. Por esta misma razón en la que el recurrente se apoya, la sala no puede aceptar que a efectos de valorar ahora su aportación en la liquidación de gananciales deba estarse a una cantidad fijada en la escritura con arreglo a normas administrativas con una finalidad puramente fiscal.

El art. 1358 CC, para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad. En este caso la Audiencia asume el valor actualizado del solar según el informe pericial efectuado, sin que el marido haya acreditado que el solar vale más, por lo que la sentencia recurrida es correcta.”

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