STS (Sala 1ª) de 24 de abril de 2024, rec. nº 3370/2021.
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“En la fase de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la procedencia de incluir un crédito a favor del cónyuge que, después de la disolución del régimen económico matrimonial, ha satisfecho con dinero propio una deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales y respecto de la cual, en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes acordaron que ambos abonarían el cincuenta por ciento.” (F.D. 1º)
“En el caso que juzgamos es hecho declarado probado que la deuda por un importe inicial de 18 000euros correspondiente a un crédito personal contraído con Ibercaja, y del que en el momento de la sentencia de divorcio quedaban por amortizar 13 000 euros aproximadamente (según se hizo contar en el inventario), era una deuda de cargo de la sociedad de gananciales. También se considera probado que antes de presentar la solicitud de formación de inventario el exesposo pagó y canceló el préstamo (aunque no consta certificación de la cantidad exacta abonada, según dice la Audiencia), y que la Sra. Carolina no pagó nada para amortizarlo.
En este caso, las partes pactaron en convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio que el crédito sería pagado por ambos al cincuenta por ciento. Este acuerdo, de eficacia vinculante entre las partes, aunque no fuera oponible a la entidad acreedora, no fue cumplido por la exesposa, lo que convierte al marido en acreedor.
El exmarido que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC, que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial correctamente en su fundamentación jurídica.
(…)En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un ex cónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC.” (F.D. 5º) [M.P.P].