STS (Sala 2ª) de 28 de marzo de 2025, rec. n.º 7251/2022.
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“(…) En el supuesto, no estamos ante una simple conducta molesta, las acciones que se describen en el relato fáctico tienen idoneidad para alterar de cualquier manera la vida y tranquilidad de la víctima, una afectación o alteración en el devenir de la víctima de cualquier manera en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. En definitiva, Concepción estaba sometida a un chantaje emocional, entendido como forma de comunicación que persigue la manipulación de una persona sobre otra haciendo uso del miedo, la obligación y especialmente, en este caso, la culpa.
Estamos ante unos hechos que implican una clara sumisión psicológica, en la que el acusado subyuga psicológicamente a su ex pareja bajo la traslación de la idea de que no parará hasta que vuelva con él, haciéndole incluso responsable de su propia vida con el intento autolítico en el jardín del domicilio de la víctima, lo que provoca en la misma temor, alterando gravemente su vida cotidiana, sometida a tratamiento psicológico, sin que sea necesario aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una alteración de su vida, cuando, como ocurre en este caso, se desprende del propio relato fáctico, pues los hechos, necesariamente, generaron en la víctima un impacto emocional -miedo por su seguridad y por la de su entorno- y un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana, con necesidad de someterse a tratamiento psicológico.
Como hemos dicho en la STS 843/2021, de 4 de noviembre, la esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.
En consecuencia, los hechos descritos son idóneos para obligar a la víctima a modificar su forma de vida, con entidad suficiente para constituir un delito de acoso de los tipificados en el artículo 172 ter del Código Penal, por tanto, procede estimar el recurso y condenar al acusado como autor del citado delito, a las mismas penas impuestas por el Juzgado de lo Penal, reponiendo la citada sentencia.”(FD 3º) [Asunción Colás Turégano].