La entidad aseguradora no está obligada a indemnizar el siniestro de una embarcación de recreo gobernada sin el título de patrón.

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STS (Sala 1ª) de 21 de junio de 2023, rec. nº 5066/2020.
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“el hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, no quiere decir que quedara sin efecto la que sí estaba expresamente contenidas en las condiciones generales.

El art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las partes, bajo el epígrafe ‘Riesgos excluidos con carácter general’, contiene (…) el siguiente texto: ‘Siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo’.

(…) la expresión contractual de una obligación legal para el ejercicio de la actividad asegurada no puede considerarse una cláusula limitativa. Sin que tampoco pueda ser calificada como cláusula sorprendente, pues lo sorpresivo sería lo contrario, que la compañía de seguros asegurase la navegación sin la acreditación de los conocimientos necesarios para ello, puesto que como declararon las sentencias 622/1998, de 29 de junio, y 160/2020, de 10 de marzo, ‘la falta de titulación supone una presunción de impericia’

Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta. Igualmente, no cabe tachar la cláusula controvertida como oscura o ininteligible” (F.D. 5º).

“(…) Conforme al citado art. 423.1 LNM, en el seguro marítimo, el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, el mismo precepto exige al tomador del seguro marítimo una mayor diligencia, porque no basta con que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 LCS), sino que debe ir más allá, declarando ‘todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente’.

En consecuencia, ni cabe ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no viene exigido legalmente, ni puede considerarse de buena fe la omisión de una circunstancia tan relevante para la apreciación y valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a patronearlo, que habría impedido la concertación del seguro” (F.D. 6º). [Gabriel Ballesta Luque].

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