Responsabilidad solidaria del instalador y fabricante de una piscina de fibra de vidrio, que, una vez instalada, presentó anomalías constructivas relacionadas con un proceso de osmosis, el cual originó múltiples desperfectos consistentes en ampollas de aire y agujeros en la superficie de la capa de vidrio. Condena a ambos a pagar al demandante el importe de la sustitución de la piscina. Dicha condena no infringe el principio de relatividad de los efectos del contrato (art. 1257 CC), a pesar de que el demandante no contratara directamente con el fabricante la compra ni la instalación de la piscina, pues el instalador era el distribuidor del fabricante y éste garantizaba la estanqueidad de la piscina por diez años.

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STS (Sala 1ª) de 24 de junio de 2024, rec. nº 3545/2019.
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“(…) no puede compartirse la base de partida del recurso de casación, que es atribuir a la recurrente la condición de tercero en el contrato litigioso, una vez quela sentencia recurrida considera probado que, tras aparecer las anomalías en la piscina, el consumidor se puso en contacto con Cano y estuvieron en negociaciones para solucionar el problema, sin que la empresa negara de plano su responsabilidad, así como que la publicidad de las piscinas vinculaba la instalación por Aquaro al a garantía de Cano. De donde concluye correctamente que:

«[l]a actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos». ” (F.D.3º) [Manuel Patuel Pardo].

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