
STS (Sala 1ª) de 28 de enero de 2026, rec. nº 6830/2020
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“(…) la controversia se refiere a la cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como ‘claim made’) en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS.
En esta modalidad de cláusula ‘claim made’ retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato. En su virtud, la deuda de responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro (y aunque haya habido prórrogas).
Como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula ‘claim made’ se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS.
(…) En este motivo del recurso de casación, no se discute tanto que la cláusula ‘claim made’ esté destacada de modo especial o que haya sido aceptada por el tomador del seguro, sino que -en atención a que se trata de un seguro colectivo- también el asegurado haya sido informado de ella por el asegurador y que el asegurado la haya aceptado por escrito.
(…) En el régimen jurídico de los seguros colectivos se establece el deber de facilitar a los asegurados la información que afecte a sus derechos y obligaciones, antes de la firma del boletín de adhesión.
(…) La jurisprudencia es constante al exigir que, en los seguros colectivos, las cláusulas limitativas sean conocidas y aceptadas, tanto por el tomador, como por el asegurado, a quien debe entregarse un boletín de adhesión y un certificado individual.
(…) Así pues, según esta doctrina reiterada y constante de la sala, la exigencia de transparencia contractual impone la necesidad de que, en los seguros colectivos, el asegurador ponga en conocimiento, no sólo del tomador sino también del asegurado, las cláusulas limitativas con los requisitos del art. 3 LCS. Por tanto, para que dichas cláusulas limitativas sean válidas y oponibles, el asegurador ha de redactarlas con la claridad y el énfasis exigidos por la norma y ha de recabar su aceptación especial también por el asegurado, para lo cual resulta instrumento idóneo la solicitud de adhesión prevista para este tipo de seguros” (F. D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].


